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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-277

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

ANGELICA MARIA FIGUEREDO

angiefigueredo@hotmail.com.

Carrera 15 No. 93-75 Of. 306

Bogotá D.C.

Ref: Su derecho de petición de consulta

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el término de prescripción de la factura de servicios públicos y la normatividad aplicable al tema.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Según el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 la factura de servicios públicos es el instrumento para poner en conocimiento de los suscriptores o usuarios el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. A su vez, el artículo 148 ibídem, indica que las facturas contendrán como mínimo, información suficiente que permita al suscriptor o usuario establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato de condiciones uniformes, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

Por otra parte, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, precisa que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial.

Teniendo en cuenta que la factura presta mérito ejecutivo, en relación con la prescripción de la misma, esta Oficina ha mantenido la siguiente línea conceptual:

“(...)

En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción se debe advertir que para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiemp, y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, esto es, cinco (5) años”.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZALEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

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