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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-279

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

DANIEL RINCÓN DÍAZ

Secretario General

Concejo Municipal de Girardot

Calle 17 Carrera 11 Piso 3

Girardot - Cundinamarca

Ref: Su petición en la modalidad de consulta

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cual servicio público domiciliario se puede gravar con el impuesto municipal destinado a los bomberos por medio de la Ley 322 de 1996.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Adminsitrativo.

La Ley 322 de 1996 por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones, establece en el parágrafo del artículo 21 que: “Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del Alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de Industria y Comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil”.

La disposición en cita no incluye dentro de la base gravable ninguno de los servicios públicos domiciliarios o actividades a que se refieren los artículos 1 de las leyes 142 y 143 de 1994.

De conformidad con el artículo 14.26 de la Ley 142 de 1994, el servicio de telefonía móvil no es servicio público domiciliario, interpretando que es a este servicio a que se refiere la ley 322 y no al servicio de telefonía móvil rural.   

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Juridica ( A )

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