CONCEPTO 289 DE 2000
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
2000130
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD 200013000000289
MELKIS KAMMERER KAMMERER
Cámara de Comercio UDUPAR
Fax No. 0955742234
Ref.-Su oficio remitido por la Intendencia regional de Magdalena1
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Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si la S.S.P.D. puede colaborar con la conformación de las oficinas de los vocales de control. Así mismo solicita copia de la Resolución que impuso la sanción a Electricaribe, al tiempo que pregunta si es posible dar un porcentaje de la sanción impuesta por la Entidad a las personas que colaboraron para la imposición de la misma. Igualmente pregunta si está reconocido el Comité de Desarrollo y Control Social de Valledupar y cuáles son las facultades de los miembros del Comité. Finalmente formula unas peticiones en relación con usuarios determinados con ocasión de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Las siguientes consideraciones se realizarán al tenor de lo dispuesto por el artículo 25 del C.C.A.
Colombia es un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista. De allí que la democracia participativa sea uno de los principios sobre los cuales se erige nuestro modelo estatal, tal y como lo ordena el artículo 1o Superior. Amén de lo anterior, el texto constitucional en su artículo 369 dispuso que la ley determinaría las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios públicos domiciliarios.
Con esa perspectiva la ley 142 de 1994 dedicó todo un capítulo al control social de los servicios públicos domiciliarios dentro de su título V (artículos 62 a 86), el cual a su turno fue reglamentado por el gobierno nacional mediante el decreto 1429 de 1995.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, la ley prescribe que en todos los municipios deban existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los S.P.D." compuestos por los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El comité de desarrollo y control social a su vez elige entre sus miembros un vocal de control, el cual representa al Comité ante las entidades que prestan los diferentes servicios públicos, ante las autoridades nacionales y territoriales correspondientes en lo que tiene que ver con la vigilancia de la gestión y fiscalización de la prestación de los servicios.
Ahora bien, la ley 142 de 1994 establece que cualquier miembro del comité puede ser elegido como vocal de control, por decisión de la mayoría de los miembros del Comité para un periodo de un año, contado a partir del reconocimiento de la elección por parte del alcalde. Subsecuentemente la ley de servicios públicos prevé en el artículo 64.4 la obligación de las empresas prestadoras de tramitar y responder las solicitudes de los vocales de control.
No obstante, es importante dejar en claro que la facultad de presentar solicitudes no solamente le asiste al vocal de control, sino que por expresa disposición del Decreto 1429 de 1995, también le corresponde al Comité de Desarrollo y Control Social, tal y como se establece en el literal d del artículo 9 de la citada disposición. En lo que hace al reconocimiento del vocal de control se debe estar a lo dispuesto en el literal a) del artículo 16 del Decreto 1429 de 1995, esto es, que corresponde a las entidades prestadoras reconocer de oficio e inscribir los Comités de Desarrollo y Control Social, así como los respectivos Vocales de Control, cuando estos presenten el acto administrativo mediante el cual fueron reconocidos e inscritos ante la alcaldía y el acta en que conste la elección del vocal de control.
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 62 del régimen de servicios públicos el ejercicio de las funciones de los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios no causa honorarios, y esta entidad no es la llamada a patrocinar económicamente su conformación.
De otra parte, tratándose de peticiones o quejas relacionadas con un servicio público domiciliario estas deben ser elevadas por los usuarios o vocales de control a las empresas, debiéndose resolver las mismas por dichos entes prestadores dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.
De suerte que el usuario afectado puede presentar la petición a la empresa y si pasado el término de quince días no se atiende la solicitud, opera de pleno derecho el silencio positivo sin que se requiera la protocolización de la constancia o copia de la petición.
Si pasado el término de quince días, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición ha sido resuelta en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo de acuerdo al procedimiento señalado por nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el previsto en el artículo 41 del decreto 01 de 1984, el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 y el artículo 9o del decreto 2223 de 1996, para lo cual puede acudir a esta Superintendencia informando que la empresa de servicios públicos no reconoció oportunamente el silencio administrativo positivo, se ordenará por parte de la Entidad el reconocimiento y ejecución del mismo tal y como lo establece la Circular SSPD 008 de 1999 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; en caso de renuencia a la aplicación del cumplimiento de los efectos positivos que surgen del silencio a la petición, se procederá a aplicar las sanciones a que haya lugar de acuerdo a la ley.
Si la respuesta de la empresa es negativa se podrá interponer en primer término el recurso de reposición ante la misma y en subsidio el recurso de apelación para ante esta Superintendencia, el cual se formulará en el mismo escrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la ley 142 de 1994.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Radicación Ofilex No. 200013000000289Preparado por: Martha E. Gil Guarín Abogada Oficina Asesora Jurídica-TEMA COMITÉS DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL - Están facultados para presentar solicitudes ante las E.S.P.PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS-PQRs Trámite de las peticiones, quejas y reclamosRatificación Concepto SSPD 20001300000442
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