| Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios República de Colombia | |
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CONCEPTO 290 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2005-290
ALVARO FRANCISCO CAMACHO BORRERO
Gerente Jurídico
Carrera 13 A No. 93 – 66
Bogotá D.C.
Ref: Su solicitud de concepto mediante Radicado No. 005529042675-2 (1)
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Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuál debe ser la forma en que los prestadores de servicios públicos deben notificar al usuario sus decisiones sobre peticiones y recursos, teniendo en cuenta que, en criterio del peticionario el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 no señala expresamente cuál es la norma del Código Contencioso Administrativo que deber aplicarse para adelantar dicho trámite, máxime teniendo en cuenta que los prestadores de servicios públicos no adelantan actuaciones administrativas..
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo(2)
La línea conceptual que ha mantenido la Oficina Asesora Jurídica, respecto del trámite de las notificaciones de peticiones, quejas y recursos en servicios públicos domiciliarios ha sido la de considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos se realizará conforme a la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo es decir, aplicando los artículos 44 y 45, toda vez que para el caso no resultarían aplicables las normas sobre notificación de providencias judiciales, en tanto el trámite de defensa del usuario en sede de empresa previsto por la Ley de servicios públicos no tienen esa naturaleza jurídica.
Por lo demás, la discusión que se plantea con respecto a si los prestadores de servicios públicos adelantan actuaciones administrativas, está suficientemente superada pues la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en sus distintas Salas así lo han reconocido.
Ahora bien, en cuanto a la exigencia contenida en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de requerir que Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación, se rectificará la posición que había mantenido esta Oficina acorde con pronunciamientos emitidos de manera reiterada hasta la fecha por el Consejo de Estado, para en su lugar señalar lo siguiente, teniendo en cuenta nuevo pronunciamiento de esta misma Corporación:
La legislación permite utilizar otros medios eficaces para citar a las personas a notificarse de los actos (en este caso notificar a los usuarios de las peticiones, quejas o recursos), y estos medios eficaces para las empresas pueden ser las mensajerías especializadas:
En éste sentido el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos(3)
“La Sala estima que el aviso entregado a través de una empresa de mensajería especializada tiene tanta o más eficacia que el enviado a través del correo certificado toda vez que de conformidad con el decreto 229 de 1995, “por el cual se reglamenta el servicio postal', artículo 6o literal f), el servicio de mensajería especializada, comprende el control de la prueba de entrega del envío que se consigna en un documento en el que conste un número de orden, fecha, hora de entrega, firma e identificación de quien recibió, aunado a una entrega muy rápida, requerimientos superiores a los que se puede obtener a través del denominado correo certificado, regulado en el artículo 5 ibídem. De tal modo que el aviso referido, cumple a cabalidad la exigencia de eficacia prevista en el inciso tercero del artículo 44 del C. C. A. (…)3
El Consejo de Estado admite que la comunicación por correo certificado puede ser reemplazada por la comunicación mediante mensajería especializada siempre y cuando ésta última cumpla todos los elementos del correo certificado, como son “el control de la prueba de entrega del envío que se consigna en un documento en el que conste un número de orden, fecha, hora de entrega, firma e identificación de quien recibió”.
Por manera que, acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la comunicación mediante mensajería especializada puede ser aceptada como una comunicación válida e idónea que, por tanto, satisface el requerimiento previsto en el artículo 44 del C.C.A en aras de posibilitar la notificación personal al interesado.
Este criterio no sólo resulta consecuente con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre los requisitos formales, sino que además permite superar las dificultades prácticas que actualmente se presentan con la utilización del servicio de correo certificado que presta Adpostal.
Así las cosas, sólo si no es posible efectuar la notificación personal dentro del término legal previsto para el efecto, previa citación en la forma indicada (correo certificado o mensajería especializada), se debe proceder a la notificación por edicto, la cual se encuentra prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MONICA HILARION MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 813
Preparado por Alexandra Torres Acosta – Oficina Asesora Jurídica
TEMA NOTIFICACION DE LAS PETICIONES Y RECURSOS EN SERVICIOS PUBLICOS. Notificación de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo.
RECTIFICACION CONCEPTUAL
Ratificación línea conceptual SSPD-OJ-2005-029
2 Norma declarada constitucional mediante la sentencia C-542 de 2005
3 Auto de 12 de octubre de 2.000. Expediente 1.382. Consejero Ponente Doctor Reinaldo Chavarro Buriticá. En el mismo sentido, sentencia del 12 de mayo de 2005, Expediente 2003-02444. Ponente Doctor Filemón Jiménez Ochoa.
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