| Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios República de Colombia | |
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CONCEPTO 293 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD OJ 2005 - 293
Doctora
SANDRA PATRICIA MACIA ELLES
Personera
Personería Municipal de Turbaco
Cartagena - Bolivar
REF: Su solicitud de consulta (1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar lo siguiente:
1. Teniendo como referencia “el masivo PLIEGO DE CARGOS Y SANCIONES que está llevando a cabo ELECTROCOSTA contra los usuarios de la población de Turbaco”, quien el es juez natural para declarar el incumplimiento del contrato entre Electrocosta y los usuarios del servicio de energía?
2. Que disposiciones vigentes existen sobre imposición de multas o ellas pueden imponerse al capricho de Electrocosta?
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
En relación con el incumplimiento del contrato hay dos aspectos: Por un lado, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 las empresa de servicios públicos gozan de la prerrogativa para declarar el incumplimiento del contrato de servicios públicos de manera unilateral por las causas previstas en la Ley y en el contrato, respetando el debido proceso. Por otro lado, el usuario puede acudir en acción contractual ante el juez administrativo con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato de conformidad con los artículos 40 y 42 de la ley 446 de 1998.
En cuanto a la facultad que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos para la imposición de multas, esta Oficina ha señalado(2)
“Dentro del nuevo régimen de prestación de los servicios públicos elaborado a partir de la Constitución Política de 1991 y desarrollado a través de la Ley 142 de 1994, el cual redefinió el papel que hasta ese momento el Estado había venido desempeñando como gestor directo de esos servicios, se abrió paso la prestación directa de los mismos por parte de las comunidades organizadas y de los particulares.
La entrada de agentes económicos privados en el mercado de los servicios públicos en libertad de competencia, es decir, sin que se requiera habilitación constitucional o legal, hizo que la Ley 142 de 1994 diseñará reglas conforme a las cuales los prestadores de esos servicios (públicos y privados) pudieran actuar como lo hacen los particulares en un mercado en competencia, un ejemplo de esto es el régimen de contratación (Arts. 31 y s.s).
Pero así como la Ley 142 en algunas materias formuló pautas de comportamiento para las empresas de servicios públicos propias de los relaciones entre particulares, respecto de otros asuntos, las dotó de ciertas facultades o privilegios de que gozan las autoridades públicas(3)
. Tal es el caso de las potestades que les confiere la ley con relación al contrato de servicios públicos, particularmente en relación con lo actos de facturación, suspensión y corte del servicio, los cuales, además, se consideran actos administrativos(4) o el procedimiento para la imposición de sanciones en el cual se debe observar el debido proceso que rige para las actuaciones administrativas.
Estas prerrogativas conferidas por la ley a las empresas de servicios públicos, permiten tanto la imposición de sanciones como la terminación del contrato. En efecto, respecto de la primera- la imposición de sanciones- el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 dispone que para el restablecimiento del servicio por causa imputable al suscritor este deberá pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato; esto es, que la ley facultó de manera expresa a las empresas de servicios públicos para sancionar las violaciones al contrato de servicios públicos. Está facultad de imponer sanciones por parte de las “ESP” ha sido reconocida por las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de Regulación de Energía y Gas en las Resoluciones 151 de 2001(5) y 108 de 1997(6), respectivamente.
Ahora bien, condición ineludible para la imposición de las sanciones por parte de las empresas de servicios públicos, es la observancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la C.P., dado que, como lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia T- 1204 de 2001(7)
, las empresa de servicios públicos deben observar con rigor en todas sus actuaciones las reglas del debido proceso administrativo, con mayor razón, si éste es sancionatorio. En este mismo sentido ya se había pronunciado esta Oficina Jurídica en Concepto SSPD 20021300000882:
Para la imposición de sanciones a los usuarios por parte de las empresas de servicios públicos, estás deben estar tipificadas de manera clara y expresa en el contrato de condiciones uniformes…”
Por tanto, dando respuesta a sus inquietudes, siempre que se garantice de manera efectiva el debido proceso administrativo como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-270 de 2004, las empresas de servicios públicos pueden declarar el incumplimiento de un contrato celebrado entre ellas y los usuarios, y la sanción a que se haga acreedor un usuario por incumplimiento del contrato como resarcimiento económico de los perjuicios causados a la empresa sólo puede ser impuesta por la misma, si se encuentra tipificada en el contrato de condiciones uniformes, al igual que el procedimiento para imponerlas. Sobre el debido proceso esta Entidad emitió la Circular Interna No. 011 de 2004 la cual puede ser consultada en la página web www.superservicios.gov.coen la parte correspondiente a normatividad y jurisprudencia.
Es necesario tener en cuenta que las sanciones que impone la empresa sólo deben incorporarse a la factura una vez quede en firme el acto administrativo que las impuso. Es decir, después de haber sido resueltos los recursos que fueron interpuestos y notificada la decisión de los mismos al usuario.
De todas maneras, las decisiones de la empresa y de esta Superintendencia como segunda instancia pueden ser discutidas también ante la jurisdicción de lo contencioso en acción de nulidad y restablecimiento.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación interna 2005-529-032991-2, Reparto 618
Preparado por MARÍA EUGENIA SIERRA BOTERO, Abogada Oficina Asesora Jurídica.
2 Concepto SSPD-OJ-2004-035
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 263 de 1996 “Diferentes disposiciones de la ley 142 de 1994, con miras a asegurar la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, otorgan a las empresas de servicios públicos domiciliarios una serie de derechos, privilegios y prerrogativas que son propias del poder público, vgr, la calificación como esenciales de los servicios públicos domiciliarios y, por consiguiente, la prohibición de la huelga en ellos, la posibilidad de adelantar expropiaciones de inmuebles, o la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales de inmuebles o remover cultivos u obstáculos que se encuentren en los mismos, para asegurar la organización y el funcionamiento del servicio, en los términos de la ley 56 de 1981, asi como la potestad de ejercer la autotutela, propia de las autoridades administrativas, cuando pueden a través de decisiones unilaterales o actos administrativos definir una controversia frente al usuario y, por consiguiente, declarar lo que es derecho en un caso concreto, e incluso decidir el recurso de reposición contra dichas decisiones (arts. 4, 56, 57, 106 a 114, 117, 119, 152 a 159).
Consecuente con lo dicho, si la ley le ha otorgado a las empresas el repertorio de derechos, prerrogativas y privilegios que se han mencionado, que son propios de las autoridades públicas, también pueden serle aplicables los mecanismos del control de legalidad que se han establecido para los actos administrativos que profieren las autoridades administrativas, pues al lado de la prerrogativa pública el derecho igualmente regula los mecanismos para la protección de los derechos de los administrados”.
4CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, Expediente S-701, Septiembre 23 de 1997. “ ...c) El art. 32 (“régimen de derecho privado para los actos de las empresas”) consagra directamente, sin las sinuosidades del art 31, el derecho privado como el apropiado exclusivamente para la constitución y los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios así como lo requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, pero olvida que con esa advertencia entre en contradicción con otros principios de la misma ley que muestran un régimen diferente con predominio del derecho público aplicable a ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, como son los actos de administrativos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación dictados por dichas empresas”.
5Resolución CRA 151 de 2001, Anexo 3, CLÁUSULA DÉCIMA.-“OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR O USUARIO : El suscriptor o usuario tendrá las siguientes obligaciones”:
(...)
“j) Para el restablecimiento del servicio suspendido o que haya sido objeto de corte por causas imputables al suscriptor o usuario, eliminar la causa que dio origen a esas actuaciones, pagar los gastos de reinstalación o reconexión en los que incurra la persona prestadora y satisfacer las demás sanciones previstas”.
6 Resolución CREG 108 de 1997.
(...)
Artículo 54o. “Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la prueba”.
7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T 1204 de 2001. (...) “2.3.2. La confrontación del procedimiento dispuesto de manera unilateral por la empresa comercializadora y distribuidora de energía accionada, para imponer sanciones al “CLIENTE” por el uso no autorizado o fraudulento de energía, con el texto del artículo 29 de la Carta y con los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional acerca del debido proceso administrativo, permite verificar y concluir a la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corporación que dicho procedimiento no se adecua al precepto constitucional, conforme pasa a puntualizarse”:
(...)
“b) El administrado tiene derecho a que se le siga un proceso sin dilaciones injustificadas y ello, sin duda, se garantiza con la consagración de términos que regulen el procedimiento a seguir. En el dispuesto por Codensa, no se establece en modo alguno el término con el que cuenta la empresa para dictar la resolución mediante la cual habrá de imponer la sanción al cliente, o, para ser más exactos, resolver sobre las anomalías que pudieran dar lugar a la imposición de sanción, luego de detectadas a través de la llamada “inspección de suministros”. (...)
(...)
“d) Es menester recordar que el debido proceso administrativo, y con mayor si éste es sancionatorio, debe sujetarse a principios mínimos tales como la legalidad, la publicidad e imparcialidad y, esta última, no se puede materializar si el administrador no se ciñe a los postulados de la buena fe (artículo 83 C. Pol.)”.
(...)
“e) En cuanto a la solicitud y práctica de pruebas, es necesario insistir en que en el procedimiento señalado por Codensa S. A. ESP nada se regula sobre el particular y, ese hecho, desde una perspectiva puramente objetiva, implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso”.
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