CONCEPTO 293 DE 2011
(mayo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20111300272931
Fecha: 16-05-2011
Bogotá, D.C.
CONCEPTO-SSPD-OJ-2011-293
Señora
DEISY JOANNA FORERO FORERO
CRA 13 No. 35- 15 OF M-1 EDIFICIO LAS VILLAS
Bucaramanga – Santander
Ref. Su solicitud de concepto1
Respetada Señora:
Antes de cualquier pronunciamiento, debemos advertir que la presente respuesta se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha la anterior precisión, respondemos de manera general sus inquietudes, en los siguientes términos:
1. Por unidad temática, se responden en este punto las preguntas 1 a 3: 1) En un municipio quien tiene la competencia para expedir el acto administrativo que declara la utilidad pública; 2) Que procedimientos previos debe realizar la autoridad facultada para declarar la utilidad pública y 3) Son de conocimiento los conceptos unificadores (…) surge el interrogante de si la utilidad pública debe ser declarada o con la expedición de la Ley 142 de 1994, se considera que todos los bienes que hayan de ser requeridos para la prestación de servicios de carácter público presentan esta afectación?
El artículo 56 de la Ley 142 de 1994 declará de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos, así:
“ARTÍCULO 56. DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles.”
Esto teniendo en cuenta que el artículo 58 de la Carta Política indica que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador podrá haber expropiación. En este sentido, la ley de servicios públicos prevé las facultades que tienen las empresas de servicios públicos para efectos de la prestación de los servicios respectivos. Así, el artículo 57 indica expresamente:
“ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.” (Subrayado fuera de texto)
Tal como se indica en el artículo transcrito, las facultades que le otorga la ley a las empresas de servicios públicos resultan amplias para efectos de instalar sus redes. Sin embargo dicha facultad se encuentra supeditada a la solicitud de permisos que debe realizar ante las autoridades competentes.
Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 determina lo siguiente:
“ARTICULO 26.- Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. (...)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Así mismo, las autoridades municipales deben ajustarse a dichas disposiciones y por lo tanto deben exigir a las empresas de servicios públicos ciertos requisitos para la obtención del correspondiente permiso municipal para emprender actividades tendientes a la construcción de redes, sin que puedan negar o condicionar la expedición de licencias o permisos por razones que hayan debido ser consideradas, conforme a la ley o por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, para favorecer monopolios o para limitar la competencia.
Por su parte, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 señala que los prestadores de servicios públicos podrán promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues está sujeta al control de la legalidad de sus actos y a la responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De otro lado, el artículo 116 de la Ley 142 de 1994 señala que corresponde a las entidades territoriales y a la Nación, cuando tengan competencia para la prestación de los servicios, determinar de manera particular y concreta si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social que consagra la ley, y producir los actos administrativos e impulsar los procesos a que haya lugar.
Asimismo hay que señalar lo afirmado por esta Oficina mediante concepto SSPD 270 de 2005:
“El artículo 33 de la Ley 142 de 1994 dispone que quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otra anteriores confieren, entre otras cosas, para la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio.
De otro lado, el artículo 116 de la Ley 142 de 994 prescribe que corresponde a las entidades territoriales y a la Nación cuando tengan competencia para la prestación de los servicios, determinar de manera particular y concreta si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social que consagra la ley, y producir los actos administrativos e impulsar los procesos a que haya lugar.
De la lectura de esta norma podría deducirse que la Ley 142 de 1994 limitó la competencia a las entidades territoriales y a la Nación en materia de expropiaciones y, no sólo eso, sino que restringió tal facultad a través del trámite judicial, nótese cómo el artículo dice que tales entidades determinarán de manera particular y concreta si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social y producirán los actos administrativos e impulsarán los procesos judiciales. Esa lectura permite concluir que lo que se está autorizando por vía administrativa es la declaratoria de utilidad pública e interés social como paso previo para acudir al Juez respectivo. La norma en examen no dice producir los actos administrativos o impulsar los procesos judiciales. Es decir, la norma contiene una conjunción copulativa más no disyuntiva.
“De conformidad con lo anterior, las entidades territoriales y la nación sólo pueden dictar el acto administrativo que declara de utilidad pública el bien e impulsar procesos de expropiación por vía judicial. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado de Estado ha sostenido.
“En cuanto a la enajenación forzosa o expropiación de los bienes que requieran las empresas para la prestación de los servicios públicos, lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 142 de 1994 debe interpretarse en armonía con el artículo 116 de dicha ley que señala:
Entidad facultada para impulsar la expropiación. Corresponde a las entidades territoriales, y a la Nación, cuando tengan la competencia para la prestación del servicio, determinar de manera particular y concreta si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública o interés social que consagra la ley, y producir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales a que haya lugar" (se subraya)”
- Por unidad temática, se responden en este punto las preguntas: 4) Para imponer servidumbres con ocasión de la prestación de servicios públicos domiciliarios se debe hacer la declaratoria de utilidad pública y 5) Se debe adelantar un procedimiento previo y cual debe ser para imponer una servidumbre
El artículo 117 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas de servicios públicos que tengan interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto podrán solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.
Seguidamente el artículo 118 de la mencionada ley indica que tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación. Para mayor información en materia de servidumbres y expropiaciones la invitamos a consultar en nuestra página Web: www.superservicios.gov.c. el Concepto Unificado .
Atendiendo a ello, las facultades de adquisición de las servidumbres deberán ser materializadas por las empresas de servicios públicos en los términos señalados en el articulo 117 de la Ley 142 de 1994, esto es, a través de acto administrativo o proceso de imposición de servidumbre regulado por la Ley 56 de 1981 y ante las entidades facultadas para su imposición, que de acuerdo a los términos del articulo 118 de la citada ley, serán las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, y las comisiones de regulación cuando la respectiva medida tenga como fin la interconexión de redes entre empresas de servicios públicos.
La facultad de los prestadores de servicios públicos para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo no es absoluta, pues esta sujeta al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la cual tiene un término de caducidad de 2 años de conformidad con el artículo 136 del C.C.A.
De lo anterior, que esta entidad no es competente para dirimir o intervenir en un tema que como se citó anteriormente tiene una jurisdicción y autoridad debidamente determinadas y que de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 990 de 2002, tiene una competencia circunscrita a la vigilancia, inspección y control de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios relacionadas con la prestación del servicio público a su cargo.
La constitución de servidumbres y su reconocimiento, es un asunto de competencia de la jurisdicción civil y de lo contencioso administrativo y no de esta entidad.
3. Por unidad temática se responden en este punto las siguientes preguntas: 6) Para expropiar bienes inmuebles con ocasión de la prestación adecuada de servicios públicos debe declararse la utilidad pública y 7) Se debe adelantar un procedimiento previo y cual debe ser para la expropiación de bienes inmuebles
El artículo 33 de la Ley 142 de 1994 dispone que quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que ésta ley u otras anteriores confieren, entre otra cosas, para la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio.
De otro lado, el artículo 116 de la Ley 142 de 1994 prescribe que corresponde a las entidades territoriales y a la Nación, cuando tengan competencia para la prestación de los servicios, determinar de manera particular y concreta si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social que consagra la ley, y producir los actos administrativos e impulsar los procesos a que haya lugar.
De la lectura de ésta norma se deduce que la Ley 142 de 1994 limitó la competencia para determinar si procede o no la expropiación de un bien y para iniciar los trámites pertinentes, en cabeza de las entidades territoriales y la Nación.
Ahora, en lo referente a que un bien sea declarado como de “utilidad pública o interés social” por la autoridad competente, tenemos que una vez que un determinado predio ha sido declarado como de utilidad pública o interés social, dicha determinación autoriza al Estado, concretamente a la autoridad expropiante, para adquirir dicho inmueble, por ”enajenación voluntaria” o por ”expropiación judicial o administrativa”, según sea el caso.
De lo anterior se concluye, que una vez producidos los actos administrativos que declaran los motivos de utilidad pública, las entidades territoriales impulsarán la “expropiación judicial o administrativa”, según el caso.
La expropiación puede ser judicial o administrativa conforme los presupuestos de las diferentes normativas correspondientes a cada materia, y esta conformada por diferentes pasos o etapas en las cuales la entidad que pretende expropiar el bien, debe verificar la situación del mismo respecto de su situación jurídica, así como las obligaciones que corresponden al mismo tendientes al cambio en la titularidad del derecho de dominio.
La finalidad del proceso de expropiación es beneficiar a la comunidad en general, bien sea por razones de utilidad pública o bien sea por interés social, o ambas; para ello la entidad que, facultada por la ley, realiza la expropiación, debe ceñirse de manera obligatoria a las diferentes disposiciones que regulan cada caso de expropiación.
Atendiendo a lo reglado en materia de servicios públicos domiciliarios, tenemos que la facultad de los prestadores de promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo no es absoluta, pues esta sujeta al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la cual tiene un término de caducidad de 2 años de conformidad con el artículo 136 del C.C.A.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http/: basedoc.superservicios.gov.coAhí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Reparto 783 Radicado 20118400039572
Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTA Coordinadora del Grupo Conceptos - Oficina Asesora Jurídica
Tema: SERVIDUMBRES. Régimen Legal.