| Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios República de Colombia | |
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CONCEPTO 295 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD 0J 2005 - 295
Doctor
JAVIER GERMÁN MEJÍA MUÑOZ
Gerente
Aguas de Manizales
Avenida Kevin Ángel No. 59-181
Manizales, Caldas
Ref: Su petición en la modalidad de consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es procedente que siendo técnicamente posible instalar medición individual, un usuario pueda argumentar razones económicas o de otro orden para no instalar el medidor y si en tal caso el usuario puede autorizar que se le sigan cobrando tantos cargos fijos como unidades conformen el inmueble Finalmente consulta, que acciones puede adelantar la empresa en caso que el usuario no adecue sus instalaciones o se niegue a dar la autorización.
Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 9o de la Ley 142 de 1994 es derecho de los usuarios obtener la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. A su vez el artículo 144 ibídem señala que los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores. A su turno, el artículo 146 dispone que tanto la empresa como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y que para los servicios de saneamiento básico en los que por razones de tipo técnico o de seguridad social no sea exista medición individual, la comisión definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.
Así mismo, el artículo 80 de la Ley 675 de 2001 indica que los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.
De otro lado, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000 modificado por el artículo 4o del Decreto 229 de 2002 señala que de ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Conforme a las citadas normas, los usuarios tienen derecho a que los consumos se midan de manera individual, salvo razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social y de manera correlativa surge la obligación para los usuarios de independizar las acometidas.
Ahora bien es necesario tener en cuenta que la Resolución CRA 319 de 2004, por la cual se regulan los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no hay medición individual aplica a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, de cualquier naturaleza, que sirvan a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.
Para efectos de aplicar lo establecido en el artículo 2o de la Resolución que establece cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes sea considerada como multiusuario, la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal o el propietario de la misma deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.
Igualmente, es el del caso observar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante la Circular CRA 03 de 2005 señaló que se entendía por imposibilidad técnica de medición individual en el caso de multiusuarios de acueducto y alcantarillado.
Por lo expuesto, esta Oficina estima que no es viable que si un usuario esta obligado a independizar sus acometidas por ser técnicamente posible, autorice para que se le siga cobrando tantos cargos fijos como acometidas existan; el cumplimiento de la ley de la regulación no puede quedar librado a lo voluntad de los acuerdos entre empresas y usuarios. En otros términos, no es posible que empresas y usuarios efectúen acuerdos para incumplir la ley.
Si un usuario se niega a independizar sus acometidas, debe entenderse de conformidad con el inciso 4o del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que existe un omisión que impide la medición individual, y en tal caso, se justifica la suspensión o terminación del contrato.
Sin embargo, como la independización de las acometidas tienen unos costos para los usuarios, es necesario que se llegue a unos acuerdos y se establezcan unos plazos razonables para la adecuación a efectos de que vencidos los términos acordados se pueden impone las sanciones a que haya lugar. Dichos acuerdos deben estar establecidos en los contratos de condiciones uniformes.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado 2005-529-024272-2
Preparado por Guillermo Obregón González, abogado Oficina Asesora Jurídica
TEMA: MEDICIÓN INDIVIDUAL.- Es obligatoria
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