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CONCEPTO 299 DE 2007

(octubre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20071300531051

Fecha: 31-10-2007

Bogotá D.C

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-299

OSCAR FERNANDO CARVAJAL AFANADOR

oscarvajal21@gmail.com

Ref.: Consulta(1)

Se solicita emitir concepto sobre los siguientes aspectos relacionados con la suspensión del servicio de acueducto: (i) ¿Es viable que un usuario solicite bloqueo del servicio de acueducto debido a que el inmueble se encuentra desocupado o en construcción?; (ii) ¿Cuáles cobros proceden en caso de que sea viable el bloqueo del servicio?

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En relación con los servicios de acueducto y alcantarillado para los inmuebles desocupados, no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de los mismos. Lo que permite la regulación es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994 se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes, previo el procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución 151 de 2001(2)expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En este caso no procede cobro alguno durante el término de la suspensión. El mencionado artículo 5.3.1.3 establece:

“ARTÍCULO 5.3.1.3 PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. El procedimiento a seguir será:

a. El usuario o suscriptor solicita la suspensión de los servicios, en forma verbal o escrita en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan conocer la voluntad inequívoca del usuario o suscriptor.

b. La persona prestadora envía comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio y fija copia de la misma en una cartelera ubicada en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora.

c. La persona prestadora se toma un plazo de cinco (5) días para recibir oposiciones, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya hecho entrega de la comunicación a algún consumidor.

d. Si al vencimiento del término indicado en el numeral anterior no ha recibido oposiciones, la persona prestadora tomará máximo cinco (5) días para suspender el servicio”.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en Concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001, expuso lo siguiente sobre el particular:

“(...)De otra parte, vale la pena precisar que en el supuesto en que el servicio se encontrara suspendido por mutuo acuerdo entre la persona prestadora y el usuario, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, no procedería cobro alguno, tal como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico”.

En efecto, a juicio de la CRA al no haber disponibilidad del servicio y dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor, no procede el cobro del cargo fijo; igualmente toda vez que no hay consumo, tampoco procedería el cobro del cargo por unidad de consumo. Si el inmueble está desocupado, pero no hay suspensión por mutuo acuerdo en los términos anotados anteriormente, así no haya consumo la empresa debe cobrar el cargo fijo.

De lo anterior se concluye que si bien es cierto que el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 en concordancia el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA No. 151 de 2001 permiten la suspensión de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe entenderse que tal posibilidad sólo esta prevista cuando se trate de inmuebles desocupados.

A esta conclusión se llega a partir del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, según el cual, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o en su defecto acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad lo cual será determinado por la Superintendencia de Servicios Públicos. El propósito de esta norma es evitar que se perjudique a la comunidad y que sin contar con otra alternativa, el usuario se provea de manera directa esos servicios, cosa que no sucede en el caso de los inmuebles desocupados en los cuales no hay consumo de agua, ni se realizan vertimientos a las redes de alcantarillado.

Con relación a las obras en construcción, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2006-100 expuso lo siguiente:

“En materia de acueducto y alcantarillado, el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, establece la definición de servicio temporal:

“Servicio Temporal: Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa”.

En relación con la tarifa de las obras en construcción, la Resolución 287 de 2004 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, por medio de la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado no señala nada.(…)

Finalmente, al no existir regulación en el régimen de los servicios públicos para el cobro de las tarifa de las obras en construcción, resultaría procedente clasificarlos como usuarios industriales conforme teniendo en cuenta que el código industrial internacional uniforme determina la construcción como una actividad industrial o atendiendo la clasificación de actividad que se debe tener en cuenta par efectos del cobro del impuesto de industria y comercio ( producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales, bienes y en general, cualquier proceso de transformación por elemental que este sea).”

Así las cosas, es viable jurídicamente solicitar la suspensión del servicio de acueducto y no procede cobro alguno si se determina que el inmueble se encuentra desocupado. Contrariamente, para las obras en construcción se tiene prevista la prestación temporal del servicio en la cual, si se dan los elementos de las fórmulas tarifarias procede el cobro del cargo fijo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación 20078400107682 – Reparto 914

Preparado por María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica

Revisado por Alexandra Correa, Asesora Oficina Jurídica

TEMA: SUSPENSIÓN VOLUNTARIA DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Cobros que proceden.

Ratificación Conceptual: SSPD-OJ-2006-100

2 Por la cual se estableció la Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo

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