CONCEPTO 301 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2003-130
Bogotá D.C.,
MEMORANDO
2003-130-000-405-3
PARA: Dr. GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ URIBE
Superintendente Delegado para Telecomunicaciones
DE: JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
ASUNTO: Consulta sobre servicios inherentes(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuáles servicios son considerados inherentes al servicio de TPBC, para efectos de que su cobro se pueda hacer en la factura de éste.
El numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define la factura como "la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos". Esta definición delimita el contenido de la factura al valor del consumo y de los servicios inherentes en desarrollo del contrato.
La Superintendencia de Servicios Públicos expidió la Circular Externa 03 de 2003,(2) con el fin de precisar el contenido de las facturas de servicios públicos, de la siguiente manera:
"Con base en lo dispuesto por los artículos 146, 148 y 14.9 de la Ley 142 de 1994 esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de su oficina jurídica ha señalado que el contenido de la factura está delimitado a la causa de la obligación allí expresada, de manera que sólo podrá cobrarse el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios inherentes a estos. (Concepto SSPD 2001130000005).
Asimismo, esta entidad ha interpretado que la factura de servicios públicos domiciliarios es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador.( Concepto SSPD 20021300000002)
Finalmente, este criterio restrictivo no es óbice para que en forma separada, como por ejemplo a manera de desprendible, se cobren otros conceptos siempre y cuando se pueda materialmente separar del contenido de las facturas aquellos ítems que sean ajenos a ellas, de manera que el usuario final tenga en claro cuáles conceptos se desprenden de la prestación del servicio y cuáles no, para que no haya duda alguna sobre la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios exclusivamente para los primeros eventos." (subrayas nuestras)
Según el artículo 1° de la Ley 142 de 1994, el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada es un servicio público domiciliario. A su vez, el artículo 1.2 de la Resolución CRT 575 de 2003, dispone:
"El Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada "TPBC": Es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz o a través de la RTPC con acceso generalizado al público. Cuando en la presente resolución se haga referencia a los servicio u operadores de los servicios de TPBC, se entenderán incluidos los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada ocal (TPBCL) Local Extendida (TPBCLE), Telefonía Móvil Rural (TMR) y Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD)"
Ahora bien, podría considerarse que son servicios inherentes en desarrollo de un contrato de TPBC, todos aquellos a que puede tener acceso el usuario a través de una línea de TPBC como soporte sobre el cual se brindan los distintos avances tecnológicos en telecomunicaciones y aquellos que sin tener esas características son esenciales para la adecuada ejecución del contrato. Tales servicios serían:
Servicio | Descripción |
Servicio de llamada a redes móviles | Desde la red de TPBC se puede tener acceso a las redes móviles utilizando un prefijo de red móviles (03), ó en el caso de Trunking discando un número directo. |
Cobro revertido | Aplica para todos aquellos servicios en los cuales la llamada se carga al abonado de destino.(3) Este servicio utiliza la numeración (800). |
Tarifa con prima(4) | Esquema de numeración para servicios con cobro de tarifa con recargo.(5) Este servicio utiliza la numeración (90X). |
Acceso a Internet | Los usuarios del TPBC pueden acceder a éste a través de un operador licenciado de valor agregado que preste el servicio de acceso a Internet mediante la marcación de un número determinado. Este servicio utiliza la numeración (947).(6) |
| Servicios suplementarios | Aquellos servicios suministrados por una red de TPBC además de su servicio o servicios básicos. En esta clasificación se encuentran, entre otros los siguientes: conferencia entre tres, llamada en espera, marcación abreviada, despertador automático, transferencia de llamada, conexión sin marcar, identificador de llamada, correo de voz y código secreto.(7) |
| Servicios de urgencias (policía, bomberos, ambulancia) | Llamadas que no representan ningún costo para el abonado ni para la entidad prestadora del servicio y, por lo tanto, los costos deben ser asumidos por el operador. Su numeración es de carácter nacional. (8) |
| Servicios de información telefónica | Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local para operadores de telecomunicaciones. Se entiende que esta numeración cubre la necesidad de prestar algunos servicios de interés social que por su naturaleza exijan facilidades de recordación y marcación al usuario, por lo tanto no se entienden asignada a ningún operador ni empresa prestadora de un determinado servicio. Para la prestación de servicios con tarifa especial al usuario, y en general, servicios comerciales se debe usar la numeración de servicios. |
Arreglo de acometidas
El servicio de telefonía móvil además de tener la característica de ser inherente, por disposición legal se debe facturar en el recibo de TPBC. En efecto, el artículo 3º de la ley 422 de 1998, por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993 señala:
Artículo 3º. En virtud de la interconexión los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, TPBCL, Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida, TPBCLE, Telefonía Móvil Celular, TMC, y de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD, están obligados a conectar sus redes para permitir el intercambio de telecomunicaciones entre ellos. El operador en cuya red se origina la comunicación prestará oportunamente el servicio de facturación y recaudo de los valores correspondientes a los servicios prestados a los usuarios por los operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones que se acuerden entre ellos y se deberá reconocer el costo de servir, más una utilidad razonable.."
Conforme a la Circular arriba citada, el cobro de esos servicios inherentes se puede hacer en el cuerpo de la factura del servicio de TPBC, los demás deberán ir en cupón separado.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Reparto interno No. 612
Preparó Sandra Ramos Polanco, Asesora Oficina Jurídica
TEMA: SERVICIOS INHERENTES DE TPBC.-facturación
2 Del 28 de febrero de 2003.
3 Decreto 25 de 2002, artículo 28.
4 La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos, en concepto 2002-1300000-496 señaló sobre los servicios de tarifa con prima, los siguiente: "De modo que, en tanto la comunicación a los servicios de tarifa se accesa por la sola voluntad del usuario de TPBC al marcar el número 90XXXXXXXX, y es un servicio de acceso generalizado al público, el usuario no requiere contratar dicho servicio pues es voluntario acceder a éste a través de su línea conmutada y si prefiere prevenir el acceso a tales servicios deberá solicitar previa y expresamente el bloqueo a la prestadora de TPBC." "Así mismo, indica que cuando se facture a los suscriptores por la utilización de servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, se deberá discriminar en la factura, para cada llamada, la fecha, hora, el nombre del prestador del servicio con tarifa con prima, el número 90-XXXXXXXX utilizado, la duración de la llamada y el valor a pagar, sin olvidar que bastará marcar el referido prefijo para que la llamada quede con cargo al abonado telefónico, si previamente no se ha solicitado su bloqueo."
5 Decreto 25 de 2002, artículo 28.
6 Ibídem.
7 Resolución CRT 575, artículo 1.2 definiciones.
8 Decreto 25 de 2002, artículo 29, numeral 1.