Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO SSPD-OJ-2004-303

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ERNESTO ESPINOSA JIMÉNEZ

Presidente

Asesores especializados

A&edesarrollamos.com@hotmail.com

Carrera 4 No. 12 – 74

Ibagué - Tolima

Ref: Su petición en la modalidad de consulta

Se basa la consulta objeto de estudio en absolver las siguientes preguntas: Si procede el cobro del cargo fijo cuando el servicio está suspendido por falta de pago, por voluntad del usuario o por falla del servicio. Cuando se solicita traslado de línea telefónica y la empresa no lo efectúa puede seguir cobrando el servicio a pesar de no usarla, y a las cuantas facturas debe suspender la empresa el servicio.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Adminsitrativo.

Del cargo fijo y el cobro

Con relación a la procedencia del cobro de cargo fijo el criterio de la Oficina Asesora Jurídica ha venido siendo el siguiente:

“El artículo 90 de la Ley 142 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen general de los servicios públicos domiciliarios, estableció los elementos que forman parte de la fórmula tarifaria, es decir, los cargos que pueden ser incluidos en el cobro de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación.”

“El numeral 90.2 del referido artículo dispone que es posible incluir el cobro de un cargo fijoque refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso” (negrillas fuera del texto).”

“La ley considera como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro. aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.”

“Con todo, cuando el numeral 2º del artículo 90 indica que no importa el nivel de uso del servicio, quiere decir que el cargo fijo se cobra a quienes hayan celebrado el contrato con la empresa y cuenten con el servicio, sin que se tenga en cuenta para el cobro de este cargo la utilización del servicio, puesto que él obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite.”

“Al respecto se pronunció la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-041 de 2003 al declarar exequible el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

“ (...)

El concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Política de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente. Precisamente con tal fin la Constitución prevé que sea la ley la que fije no sólo las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, sino el régimen tarifario, en el cual se tendrán en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos.

Sobre el carácter oneroso de los servicios públicos, es importante recordar lo que la Corte dijo al respecto:

(...)

"La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo de un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos.

Teniendo en cuenta que la prestación del servicio ha de ser eficiente y que debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a pérdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios. De esa manera los costos fijos a los que alude la norma demandada, es decir los que reflejan los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independiente del nivel de uso, hacen que el prestador del servicio reciba cierto dinero con el cual, dentro de la libre competencia, se logre que la empresa sea viable y garantice la disponibilidad permanente del servicio y su prestación de manera eficiente (art. 333 C.P.).

(...) La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio.

     (...)”

Por lo expuesto, el usuario que haya incumplido con sus obligaciones contractuales o que no haya podido utilizar el servicio, no queda exonerado de realizar el pago del cargo fijo, toda vez que la empresa está disponible para la prestación del servicio y en esta medida la normatividad vigente la faculta para efectuar este cobro.

Ahora bien, cuando se trate de suspensión de servicio de común acuerdo entre empresa-usuario no hay lugar a cobro de cargo fijo tal como lo señaló está Oficina en concepto SSPD 20021300000610.

Tampoco, hay lugar al cobro de cargo fijo en los casos de falla en la prestación del servicio conforme al artículo 137 de la Ley 142 de 1994.

Traslado líneas telefónicas

Si un usuario solicita el traslado de una línea telefónica debe surtirse el trámite que la empresa tenga previsto en el contrato de condiciones uniformes. Si el solicitante reúne las condiciones previstas por la empresa en el contrato y esta omite hacer el traslado de la línea dentro del plazo estipulado por la empresa, a partir de esa fecha el usuario no será responsable de la facturación de la línea, esto por cuanto habría un incumplimiento contractual cuyas consecuencias no tiene porque soportar el usuario. Sólo responderá el suscriptor o usuario por la facturación cuando no cumpla con las condiciones previstas por la empresa.

En el evento que la Empresa le responda al usuario que cumple con las condiciones técnicas exigidas por la empresa y éste a su vez cumpla con los requerimientos de la empresa para hacer efectivo el traslado, ésta deberá hacerlo dentro del término establecido dentro del contrato. En caso de no encontrarse señalado el término para el traslado dentro del contrato de condiciones uniformes podría presumirse que la empresa tendría un término de quince (15) días para hacerlo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

De la suspensión del servicio

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001 prevé que el incumplimiento del contrato por el suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, de la misma manera determina taxativamente que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos períodos cuando la facturación sea bimestral y de tres períodos cuando sea mensual, debe ser suspendido el servicio.

Sobre el tema la corte Constitucional en Sentencia T-490 de 6 de junio de 2003 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández expresó:

“(...)Significa ello que cuando no se cancela oportunamente la prestación de un servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspender, máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación, el suministro del servicio por ellas ofrecido. Y como ha sido explicado por la Cort, esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que de alguna manera le permite asegurar el pago de un crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con ello se evita que la deuda incremente en el tiempo sin ninguna consecuencia.

(...)

9.- Todo lo anterior permite concluir que las empresas de servicios públicos tienen la obligación de suspender el servicio a más tardar al tercer periodo de mora en el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente la responsabilidad por su negligencia; y que en estos eventos, para la reconexión del servicio solamente pueden exigir el pago de los tres periodos iniciales, así como los gastos de reconexión, reinstalación y los recargos en mora.  (...)

Por tanto, los plazos para suspender el servicio deben estar definidos en el contrato sin exceder los términos señalados en el artículo 14º citado.

Cordialmente,

MONICA HILARION MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Juridica

×
Volver arriba