CONCEPTO 306 DE 1999
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
99-130
Santa Fe de Bogotá, D.C.
Doctor
LUIS ALBERTO RANGEL BECERRA
Gerente.
Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.
Avenida el Aeropuerto, 5N-220 Sevilla
San José de Cúcuta, Norte de Santander
Respuesta a su oficio No.363153 (1)
Respetado Doctor
Se basa la consulta materia de estudio en determinar quién es el propietario de las redes eléctricas y demás equipos para efectos del pago de la remuneración a que se refiere la resolución No.070/98 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Al respecto me permito dar contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Teniendo en cuenta que el problema planteado se refiere a definir la titularidad de los activos utilizados por un Operador de Red -OR-, en aquellos casos en que las redes y demás equipos han sido construidos o instalados por personas diferentes a los propietarios de los inmuebles a los que estos sirven, como es el caso de las urbanizaciones, se emprenderá éste análisis desde la perspectiva de la ley 142 de 1994 con la intención de dejar en claro en primera instancia cuáles bienes son de propiedad del dueño del inmueble, y quiénes serían los propietarios de esos otros activos que según la regulación hay que remunerar siempre que sean usados por un OR.
Según el artículo 14 de la ley 142 de 1994 la acometida es una "Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de
alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. Por su parte, el artículo 1° del decreto 1303 de 1989 dispone que "la acometida es la derivación de la red de distribución de energía eléctrica que llega hasta las instalaciones del inmueble".
Ahora bien, con relación a la propiedad de las acometidas domiciliarias la ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
ARTICULO 129.- Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluya la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.
ARTICULO 135.- De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una cometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres, o la expropiación en los casos y condiciones previstas en la ley.
Así las cosas, el artículo 129 se refiere a las acometidas internas, al paso que el 135 hace relación a las externas. En las primeras la consolidación de la propiedad en favor del propietario del inmueble opera de pleno derecho, salvo que las partes acuerden otra cosa; en el caso de las segundas, será propietario quien las hubiere pagado a menos que se trate de inmuebles por adhesión, pues en esta hipótesis opera la regla precedente del artículo 129; esto es, que sin haberse pagado -las acometidas externas- son de propiedad del adquirente del inmueble.
Ahora bien, en el caso de otros activos de terceros utilizados por un OR,siempre habrá que indagar en cada caso en particular quien es su propietario bien porque los haya construido o instalado, o bien porque haya adquirido su propiedad a cualquier título. En síntesis, el OR
deberá remunerar a quién demuestre que es el titular de los derechos de esos activos. Cabe advertir por vía de ejemplo, que es medio idóneo para la enajenación de inmuebles por destinación o adhesión, la escritura pública debidamente registrada. Para tal efecto, el reglamento de distribución de energía eléctrica adoptado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante resolución No.70 de 1998 establece:
"9.3.1 REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.
Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos..."
En conclusión, la ley 142 de 1994 únicamente estableció algunas reglas de acceso a la propiedad por parte del propietario del inmueble en el caso de las acometidas internas y externas. Sobre los activos cuyo uso debe remunerarse, su propiedad deberá acreditarse conforme a lo anteriormente expuesto, y en general a lo dispuesto en las normas civiles y comerciales,
Atento saludo,
GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Radicación Ofilex 991300000306
Preparó Guillermo Obregón González, Abogado Oficina Asesora Jurídica
TEMA: CONEXIONES DOMICILIARIAS.- Titularidad de las redes y equipos que integran una
Acometida externa.
ACOMETIDAS INTERNAS.- El propietario es titular de pleno derecho
OPERADOR DE RED, OR.- Deber de remunerar a quienes demuestren titularidad de los activos REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.- Obligación del OR de remunerarlos.