CONCEPTO 306 DE 2006
(junio 7)
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2006-306
Doctor
JOSÉ FRANCISCO MANJARRES IGLESIAS
Director Ejecutivo
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
Carrera 13 No 28-01, pisos 5 y 6
Bogotá D.C
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa su solicitud en determinar los siguientes aspectos relacionados con el abuso de la posición dominante en los contratos de servicios públicos:
Cuándo un contrato de servicios públicos referido al servicio de aseo se celebra a término fijo, una vez vencido el término en cuestión, es menester, para continuar prestando el servicio, celebrar un nuevo contrato de servicios públicos?.
Si no es necesaria la celebración de un nuevo contrato, en virtud de la consensualidad del contrato de servicios públicos, cuál sería la diferencia para estos efectos, con un contrato a término indefinido?.
Si existiera otro prestador y el municipio o distrito no estuviera sujeto al régimen de áreas de servicio exclusivo, el suscriptor o usuario que se considera parte en el contrato vencido podría acudir al trámite de desvinculación a vincularse con el otro prestador?.
En el caso de ser necesario un trámite de desvinculación, cuáles serán la exigencia o requisito que podría solicitar la persona prestadora al suscriptor o usuario que presente la solicitud?.
Al respecto nos permitimos manifestar lo siguiente:
1. De la presunción establecida en el numeral 19 del artículo 133 de la Ley 142 de 194 se desprende que puede haber contratos con permanencia mínima de dos años, salvo que las comisiones de regulación autoricen un plazo superior para contratos con grandes consumidores, y contratos a término indefinido.
Para el tipo de contratos con permanencia mínima, el numeral 20 del artículo 133 de la ley 142 de 1994 prevé la renovación tácita por periodos no superiores a un año, renovación que es de carácter ilimitada, por lo que vencido el plazo inicial del contrato no es necesario suscribir uno nuevo.
Lo anterior debe entenderse para mercados donde exista competencia.
Cuando no exista competencia, como sería el caso de las áreas de servicio exclusivo, la duración del contrato está sujeta a la duración del contrato suscrito entre el operador y el distrito o municipio, sin perjuicio de la alternativa prevista en los artículos 15.2 y 16 de la ley 142 de 1994 para productores marginales.
2. La diferencia entre el contrato con permanencia mínima y el contrato a término indefinido radica en que en el primero su duración está condicionada a la verificación de un plazo cierto; la terminación de los contratos a término indefinido depende de otras circunstancias. Condición que se conserva para los primeros a pesar de las sucesivas prórrogas, pues a pesar de estas, siempre esta presente la condición del plazo cierto.
En suma, las prórrogas sucesivas no convierten el contrato de permanencia mínima, en contrato a término indefinido.
Sin embargo, lo dicho no quiere decir que los contratos de permanencia mínima no puedan terminarse por mutuo acuerdo antes de la fecha fijada, pues el numeral 19 del artículo 133 de la ley 142 de 1994 debe ser interpretado de manera armónica con el artículo 9o ibídem, según el cual, el usuario tiene derecho a la libre lección del prestador. Además, el artículo 138 ibídem dispone que las partes pueden terminar el contrato de común acuerdo.
Por consiguiente, sin en un mercado en competencia existe otra empresa, el usuario puede elegir otro prestador.
3. Si existiera otro prestador y el municipio o distrito no estuviera sujeto al régimen de áreas de servicio exclusivo, el usuario o suscriptor que se considera parte del contrato vencido podría vincularse a otro prestador sin que previamente tenga que agotar el trámite de desvinculación ante el prestador actual del servicio público. El trámite de desvinculación opera únicamente cuando aquella se pretende antes de la fecha de terminación del contrato.
En este último caso, el usuario o suscriptor vinculado al contrato que manifieste su intención de terminar el contrato deberá dar un preaviso a la otra parte contratante (persona prestadora), con la antelación a la fecha que se desea dar por terminado el contrato(2) según se establezca en las condiciones uniformes del contrato.
De esta forma queda absuelta la pregunta 4.
Atentamente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 562. Radicado No. 2006-529-015002-2
Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica
TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PERMANENCIA MÍNIMA.-Aceptada la renovación no requiere celebrarse un nuevo
2 Plazo que de conformidad con el numeral 21 del artículo 133 de la ley 142 de 1994 no puede ser superior a dos meses.