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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-307

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEMORANDO

2004-13000167-3

PARA Dr. JORGE SALINAS

Director General Territorial

DE JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

ASUNTO Consulta

FECHA Agosto 11 de 2004

Se basa la consulta objeto de estudio en absolver las siguientes preguntas:

1.- Si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios falla un recurso de apelación revocando la decisión de la empresa, ésta actuación impide que la empresa reinicie el procedimiento contra el usuario recurrente?

En materia de servicios públicos domiciliarios, corresponde a esta Superintendencia resolver el recurso de apelación que interpongan los usuarios como subsidiario del de reposición, mandamiento previsto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. Una vez resuelva la Entidad el recurso interpuesto en debida forma, queda agotada la vía gubernativa.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, la vía gubernativa quedará agotada en los siguientes casos: a) Cuando contra el acto no procede ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (numerales 1 y 2 del artículo 62 ibidem), y b) Cuando el acto quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y queja.

De acuerdo con la competencia asignada por el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, estos actos administrativos son de carácter particular y concreto y por lo tanto, una vez agotada la vía gubernativa (bien porque no se interpusieron los recursos o porque éstos se decidieron), adquieren firmeza y gozan de los atributos especiales de ejecutividad y ejecutoriedad (artículo 64 ibídem) y gozan de presunción de legalidad, según la cual se consideran ajustados a derecho mientras no sean anulados o suspendidos sus efectos por la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 66 ibídem).

De acuerdo con el análisis anterior, se podría pensar en el fenómeno de la “cosa juzgada” en el escenario administrativo. Algunos tratadistas del Derecho Administrativo, han tocado el tema; por ejemplo el doctor Miguel González Rodríguez, en su libro Derecho Procesal Administrativo, lo expresa así:

 “(...) es posible entonces, que igualmente se presente el fenómeno de la cosa juzgada en el procedimiento gubernativo, cuando en la nueva petición que un administrado haga a una autoridad exista identidad en la persona, identidad en la solicitud o petitum, y también identidad con el fundamento jurídico o causa petendi de lo solicitado; en otras palabras, cuando la administración, con anterioridad, ya había tomado una decisión definitiva sobre el mismo aspecto o punto jurídico que nuevamente le somete a su consideración el que ya había pedido en otra ocasión.”

En conclusión, cuando se ha proferido decisión en respuesta a una reclamación presentada por un usuario de los servicios públicos domiciliarios y ésta ha quedado en firme de conformidad con el articulo 62 del Código Contencioso Administrativo, se puede afirmar que opera el fenómeno de la “cosa juzgada administrativa”, por lo tanto, no es posible revivir su debate en sede administrativa de la empresa.

Así las cosas, una vez la Entidad haya resuelto el recurso de apelación, queda agotada la vía gubernativa y el acto administrativo adquiere firmeza y solamente se puede discutir acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, la empresa no puede reiniciar actuación alguna en contra del usuario, soportada en los mismos hechos, ya que estos fueron objeto de un procedimiento administrativo que culminó con la decisión del respectivo recurso de apelación.

2.- Puede la empresa revocar por vía directa una decisión empresarial en contra de un usuario, cuando el expediente ya se encuentra en la Superintendencia para ser fallado el recurso de apelación?

La empresa no puede revocar la decisión empresarial cuando el expediente se encuentra en la Superintendencia para resolver el recurso de apelación, por lo siguiente:

La Ley 142 de 1994 señaló en su artículo 159 ibidem, que el recurso de apelación debe interponerse como subsidiario del de reposición y debe ser resuelto por esta Superintendencia en los términos previstos del Código Contencioso Administrativo.

De acuerdo con la legislación procesal, los recursos se conceden en tres efectos, a saber: Diferido, suspensivo y devolutivo. En materia de servicios públicos domiciliarios, aplica el efecto suspensivo previsto en el Código Contencioso Administrativo, artículo 55, norma que consagra: “los recursos se concederán en el efecto suspensivo”. Evento en el cual se suspende el cumplimiento del acto apelado hasta tanto no resuelva la segunda instancia.

Por lo tanto, cuando la Superintendencia asume el conocimiento del acto recurrido, adquiere la competencia para su trámite y decisión y por ende la empresa, como primera instancia pierde la competencia para adelantar trámite alguno sobre una eventual revocatoria, incluso si ella contara con el consentimiento del recurrente. En esta instancia solamente es de recibo el desistimiento expreso que haga el usuario en relación con el recurso interpuesto o acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

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