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CONCEPTO 0309 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2003-0309

ALVARO PIO COMBARIZA CRUZ

Gerente E.S.P.

Empresa de Servicios Públicos de Chaparral E.S.P.

CARRERA 10 8 - 16

Chaparral - Tolima

Ref: Consulta1

Se basa la consulta en determinar si un funcionario público puede percibir honorarios por participar en una junta directiva de una prestadora de carácter oficial, si el artículo 128 Superior prohíbe recibir doble asignación a dichos servidores y si los vocales de control pueden percibir honorarios teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 62 de la Ley 142 de 1994.

Las siguientes consideraciones se formulan de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Honorarios de funcionarios públicos que asisten a Juntas Directivas de Prestadoras Oficiales

Si bien la Constitución Política en su artículo 128 prohíbe que un funcionario público pueda desempeñar más de un empleo público o perciba más de una asignación que provenga del tesoro público, prevé igualmente que la ley determinará expresamente las excepciones a dicha regla.

Al efecto, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que desarrolló el artículo 128 de la Constitución establece, entre otras, las referidas excepciones, particularmente lo hace con:

"f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;"

Así mismo el parágrafo del referido artículo establece:

" No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades."

De modo que, un funcionario público puede percibir honorarios como cualquier otro miembro de la junta directiva de una prestadora, con la limitación que sólo podrá asistir a máximo dos juntas y que los honorarios recibidos no sumen más de ocho (8) horas diarias de trabajo.

 Para el efecto, no sólo se tendrán en cuenta los honorarios que se perciban por la asistencia a las juntas directivas en que haya sido designado, sino los percibidos con ocasión de las demás excepciones que hace la norma en estudio, esto es los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; y las que beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.  

2. Honorarios de vocales de control que asisten a Juntas Directivas de Prestadoras Oficiales

Sobre el tema de los honorarios de vocales de control que asisten a Juntas Directivas de Prestadoras Oficiales, la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo contestó al peticionario y ratificó lo expuesto por la Oficina Jurídica en Concepto SSPD 20001300000295 donde se señaló:

"El artículo 622 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:

" En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir " Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios", compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno más de los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios." ( el subrayado es nuestro)  (...)

De manera que de conformidad con la norma citada, el desempeño de funciones deferidas por la Ley a los comités de desarrollo y control social, no son remuneradas a título de honorarios a quienes los conformen en calidad de usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio ad- honorem, se está limitando a aquellas tareas que correspondan al ámbito del comité como órgano plural, y que serían las señaladas en los artículos 63 de la Ley 142 y 8 del Decreto reglamentario 1429 de 1995.

Por su lado a los vocales de control, en su condición de representantes de los respectivos comités, se les asignaron unas funciones especiales, diferentes de las asignadas a estos. ( Arts. 64 Ley 142/94 y 12 del Decreto 1429/95.)

Ahora bien, por su naturaleza, las funciones que desarrolla un vocal de control en una junta directiva de una empresa de servicios públicos son diferentes no solamente de las que desempeñan los miembros del comité como organización social, sino de las suyas propias, en razón de que integra un órgano diferente del comité al que pertenece, al cual, según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, le corresponden funciones de administración.

En ese orden de ideas, cuando el Vocal de Control se desempeña como miembro de Junta directiva de una empresa de servicios públicos, cumple las mismas  funciones de los demás miembros de dicha Junta y, en consecuencia, está cobijado por los mismos derechos y obligaciones.

En conclusión, los Vocales de Control cuando actúan como miembros de las Juntas Directivas de las empresas de servicios públicos del orden municipal, en cumplimiento de las previsiones del artículo 27 numeral 6 de la ley 142 de 1994, pueden percibir honorarios con arreglo a lo prescrito en las normas estatutarias y/o reglamentarias de la respectiva empresa."

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1 Radicación SSPD 20035290150402 Reparto OJ- 447 Preparado por Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor, Oficina Asesora Jurídica TEMA: JUNTAS DIRECTIVAS DE PRESTADORAS OFICIALES - Honorarios de funcionarios públicosJUNTAS DIRECTIVAS DE PRESTADORAS OFICIALES - Honorarios de vocales de control

2 El artículo 62 de la ley 142 de 1994 fue modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 10. que en lo pertinente señaló: " En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliario" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios. "

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