Buscar search
Índice format_list_bulleted
Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
República de Colombia
 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: *RAD_S*
Fecha: *F_RAD_S*

 

CONCEPTO 310 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

CONCEPTO SSPD–OJ-2005-310

LILIANA RIAÑO ESLAVA

ledrre@hotmail.com

Ref.: Su Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar, si la Empresa de Energía de Boyacá ESP puede cobrar en un recibo los consumos que dejó de facturar por error de la misma, dando como resultado un consumo de 49.131 kwh y un valor de $12.057.723 y además nunca suspendió el servicio, pues desde la llegada de dicho recibo en el mes de marzo de 2004 no se volvió a pagar el servicio.

Las siguientes consideraciones se formularán de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. De los cobros inoportunos.

“El Artículo 150 de la Ley 142 de 1994, establece: Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”. (Resaltado fuera de texto)

La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago.

En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.

Lo anterior quiere decir que si una empresa factura bimestralmente y en un recibo esta cobrando por servicios de marzo y abril de 2004 y entrega la factura el 5 de mayo de 2004, si la empresa no facturó, por ejemplo algunos servicios de marzo de 2004, estos servicios dejados de facturar los puede incluir en la factura del mes de octubre, pues los cinco meses se cuentan a partir de la fecha de entrega de la factura, que en el ejemplo propuesto fue el mes de mayo.  

Ahora bien, la Ley 142 de 1994, respecto a la defensa de los usuarios en sede de la empresa manifiesta lo siguiente:

2.- Plazo para presentar reclamos por facturación.

Artículo 152.- Derecho de Petición y de los recursos. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa, peticiones, quejas y recursos relativo al contrato de servicios públicos….”

Sin embargo, en cuanto a la caducidad esta Oficina ha manifestado lo siguiente:

“(...)

De otra parte, el inciso 3º del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 es claro al disponer que no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, se trata de un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos.

Este término a la vez que castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo, busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de sí el usuario discute el valor de los servicios facturados en un período determinado.

El período de facturación no interesa para su contabilización, y sólo basta que expiren los cinco meses a partir de la fecha de expedición que contenga la factura para que el usuario pierda el derecho a reclamar”.

Así las cosas, si el usuario no presenta la reclamación respectiva ante la empresa prestadora del servicio público dentro del término consagrado en la norma, éste pierde el derecho a reclamar.

3.- Aplicación de la solidaridad en servicios públicos domiciliarios.

Con fundamento en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario o poseedor el inmueble, el suscriptor y los usuarios de los servicios, son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos.

Así mismo, la citada norma dispone que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio, y si esta incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en la norma.

Lo anterior significa que el propietario es solidario en el pago de los servicios durante el término previsto en el contrato de condiciones uniformes, el cual no excederá de dos periodos de facturación, en el evento de que esta sea bimestral en términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 o de tres periodos cuando sea mensual. Transcurrido este plazo la empresa debe suspender el servicio y si no lo hace, de allí en adelante, el propietario del inmueble no será solidario en esa obligación de pago.

Si esos cobros fueron incluidos oportunamente en la factura, esto es, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la prestación del servicio, tal como se exige en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, la empresa está facultada legalmente para cobrarle esos valores al propietario o poseedor solidario.

La situación es distinta en el evento que el propietario sea el mismo usuario o consumidor, porque en ese caso el criterio de la solidaridad no tiene ninguna aplicación y aún cuando la empresa no proceda a suspender el servicio, el propietario consumidor esta en la obligación de pagar los servicios facturados oportunamente por la empresa.

Atentamente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZALEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica ( A )

1Radicación número 2005-529-041791-2 Reparto 790

Proyectado por Claudia Alexandra Sierra-  Oficina Asesora Jurídica

TEMA: PROPIETARIO CONSUMIDOR.- Debe pagar lo facturado así la empresa no haya suspendido el servicio

Carrera 18 No. 84-35 Bogotá D.C.- Colombia  PBX: 6913005   FAX:  6913142  -- www.superservicios.gov.co

×
Volver arriba