CONCEPTO 310 DE 2007
(noviembre 6o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20071300536481
Fecha: 06-11-2007
Bogotá,
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-310
Señora
EILEEN TATIANA GÓMEZ GUZMAN
Calle 126 No. 11 B 91 Apto 403 Torre 12 Buganvilla
Bogotá D.C.
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es posible por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios que informen previamente al suscriptor o usuario en la factura del servicio sobre la obligación en mora, el monto y fundamento del reporte a la central de riesgos ya que los valores consignados expresan una obligación clara, expresa y exigible.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones como organismo estatal de carácter técnico encargado de establecer la regulación del mercado de las telecomunicaciones en Colombia, profirió la Resolución No. 01732 de septiembre 17 de 2007 “Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones”, dicha resolución respecto al tema de reporte a las centrales de riesgo en su artículo 24 dispone:
“ARTÍCULO 24. REPORTE A BANCOS DE DATOS. Los operadores de telecomunicaciones pueden remitir a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a favor del operador, así como solicitar información sobre el comportamiento del suscriptor en sus relaciones comerciales, siempre y cuando el hecho generador de esa obligación sea la mora del mismo en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato y el suscriptor haya otorgado su consentimiento expreso para pasar información crediticia a un banco de datos al momento de la suscripción del contrato.
El reporte a los bancos de datos debe ser previamente informado al suscriptor, con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto y el fundamento de la misma. Dicha comunicación debe efectuarse con una antelación de por lo menos quince (15) días a la fecha en que se produzca el reporte. (Subrayado fuera de texto)
Si dentro de dicho término, el suscriptor procede al pago de las sumas debidas o niega, bajo la gravedad del juramento, la existencia de la relación contractual con el operador, este último deberá abstenerse de efectuar el reporte.
En caso de que la negación de la relación contractual se produzca con posterioridad al reporte, el operador informará de inmediato a la entidad administradora del banco de datos de que la información reportada se encuentra en discusión por parte de su titular.
En el evento en que el reporte de datos se ponga en entredicho a causa de la negación del contrato, el afectado y el operador deberán adelantar todas las acciones pertinentes para determinar la veracidad de sus afirmaciones o, en su defecto, estarse a la decisión definitiva proferida por las autoridades competentes.
El reporte a los bancos de datos no podrá realizarse sobre reclamaciones pendientes que tenga el suscriptor o usuario mientras no quede en firme la decisión sobre las mismas.
Los operadores deben reportar el pago al banco de datos a más tardar diez (10) días después del momento en que cese la mora.”
Teniendo en cuenta la anterior disposición, se debe entender que las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones pueden establecer en el contrato de condiciones uniformes las condiciones en que realizará el reporte a las centrales de riesgo en caso de mora en el pago por parte de los usuarios y suscriptores. No obstante lo anterior, todas las empresas prestadoras están obligadas a cumplir las disposiciones de la Resolución CRT 1732 de 2007, según la cual, los operadores no pueden efectuar el reporte a las centrales de riesgo, con por lo menos 15 días de antelación, la decisión de reportar la obligación en mora, el monto y su fundamento, y, en tanto no quede en firme la decisión sobre las reclamaciones de los suscriptores o usuarios. Lo anterior, con el objeto de garantizar el debido proceso informático de los suscriptores o usuarios que han otorgado la autorización para el reporte de información en las centrales de riesgo.
Ahora bien, respecto a su inquietud sobre si es posible determinar por parte de las empresas de servicios públicos el incluir la información correspondiente en el cuerpo de la factura, con el fin de que el usuario o suscriptor tenga conocimiento sobre la posibilidad de reporte a las centrales de riesgo, es pertinente manifestar que dicha información si se podría incluir en ésta, sin embargo se aclara que por mandato del regulador el reporte se debe efectuar si existe por parte del suscriptor o usuario consentimiento expreso de ello al momento de suscribir el contrato(2)
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Reparto No. 904 Radicado No. 2007-529-036986-2
Preparado por: Claudia Alexandra Sierra Bohórquez. Oficina Asesora Jurídica
Revisado por Alexandra Correa Gutiérrez, Asesora Oficina Asesora Jurídica
Tema: SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES: Se puede reportar a centrales de riesgo siempre y cuando se de cumplimiento a la Resolución 01732 de 2007 de la Comisión Nacional de Regulación de Telecomunicaciones
2. Artículo 24 Resolución CRT 1732 de 2007