CONCEPTO 313 DE 2011
(mayo 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20111300300561
Fecha: 26-05-2011
Bogotá, D.C.
CONCEPTO-SSPD-OJ-2011-313
Doctora
GLORIA INES RAMIREZ
Senadora de la República por el PDA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Carrera 7 No 8 - 68
Ciudad
Ref.: Su solicitud de concepto1
Respetada Senadora:
Antes de dar respuesta a sus inquietudes de la referencia, es preciso señalar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha la anterior precisión, respondemos de manera general en los siguientes términos:
1) Cuales son las normas vigentes que regulan las servidumbres de energía eléctrica, 2) Cual es el alcance y vigencia de la ley 126 de 1938, la Ley 56 de 1981 y demás normas relacionadas con la servidumbre de energía eléctrica y 3) Cual es el procedimiento para imponer servidumbres de energía eléctrica?
De acuerdo al articulo 33 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos podrán promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues esta sujeta al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por su parte, el artículo 56 de la citada Ley, señala que son de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles.
De lo anterior, que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad y con ello materializar el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios.
Asimismo, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57, otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren; transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, lo anterior sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981.
La norma citada, hace referencia al proceso judicial que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su competencia a la jurisdicción civil, en razón a que esta conoce de todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.
Es necesario también resaltar que la Ley 143 de 1994, en su artículo 30, señala que las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.
De lo anterior se colige que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos, siempre que dichas actividades sean necesarias para la prestación del servicio, respetando los derechos del propietario del predio afectado y sujeto al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Las facultades de adquisición de las servidumbres deberán ser materializadas por las empresas de servicios públicos en los términos señalados en el articulo 117 de la Ley 142 de 1994, esto es, a través de acto administrativo o proceso de imposición de servidumbre regulado por la Ley 56 de 1981 y ante las entidades facultadas para su imposición, que de acuerdo a los términos del articulo 118 de la citada ley, serán las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, y las comisiones de regulación cuando la respectiva medida tenga como fin la interconexión de redes entre empresas de servicios públicos.
La facultad de los prestadores de servicios públicos para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo no es absoluta, pues esta sujeta al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la cual tiene un término de caducidad de 2 años de conformidad con el artículo 136 del C.C.A.
La constitución de servidumbres de energía eléctrica y su reconocimiento, es un asunto de competencia de la jurisdicción civil y de lo contencioso administrativo y no de esta entidad.
Ahora bien, en lo referente al proceso de imposición de servidumbres regulado por la Ley 56 de 1981, tenemos que señalar que sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, en su titulo II capitulo II, se encuentra claramente determinado el procedimiento que deben seguir las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica y por ende deberá remitirse al mismo, para verificar de acuerdo a la instancia procesal en la que se encuentre cuáles son los requisitos legales que le son exigibles a dicha etapa y como procederá la indemnización pertinente.
De lo anterior, que esta entidad no es competente para dirimir o intervenir en un tema que, como se citó anteriormente tiene una jurisdicción y autoridad debidamente determinadas y que de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 990 de 2002, tiene una competencia circunscrita a la vigilancia, inspección y control de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios relacionadas con la prestación del servicio público a su cargo.
En lo referente a la vigencia de la normas por usted citadas, en relación con la constitución de servidumbres le precisamos que la Ley 56 de 1981 fue reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1324 de 1995 y actualmente se encuentra vigente y la Ley 126 de 1938 fue derogada por el artículo 97 de la Ley 143 de 1994 con exclusión de los artículos 17 y 18.
4) Una empresa de servicios públicos puede obtener la propiedad de una servidumbre de energía eléctrica (sub-estación de energía) a través de una demanda de pertenencia o adquisición por prescripción de servidumbre de energía eléctrica, 5) Una empresa de servicios públicos puede legalmente alegar la pertenencia por servidumbre de energía eléctrica de las áreas donde funcionan las subestaciones de energía eléctrica que son áreas comunes de propiedad de los conjuntos residenciales y 6) las empresas prestadoras de servicios de energía eléctrica que tienen servidumbres de energía eléctrica (subestaciones) pueden desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado? Pueden aspirar estas empresas a ser propietarias de las áreas donde funcionan servidumbres de energía eléctrica?
Sobre la procedencia o no de las demandas de pertenencia o adquisición por prescripción para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre el derecho de servidumbre, esta entidad no es competente para pronunciarse al respecto ya que los litigios relacionados con la propiedad o con la constitución y reconocimiento de derechos de servidumbre, es un asunto de competencia de la jurisdicción civil y de lo contencioso administrativo.
No obstante lo citado, esta entidad se permite precisar la normativa vigente, de la siguiente manera:
El Código civil señala en su articulo 2512: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”
De lo anterior que la prescripción adquisitiva opera sobre acciones o derechos ajenos.
Ahora bien, los artículos 2513 y ss ibidem señalan:
ARTICULO 2513. NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.
ARTICULO 2518. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.
ARTICULO 2533. PRESCRIPCIONES ESPECIALES. Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 791 de 2002. Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:
1a. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años.
2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939.
En consecuencia de ello, se gana por prescripción el dominio de los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados y en el caso de las servidumbres, estas se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 939 del CC, el cual señala:
ARTICULO 939. ADQUISICIÓN DE SERVIDUMBRES. Artículo subrogado por el artículo 9o. de la Ley 95 de 1890. Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos.
Atendiendo a lo citado, en el evento de que una servidumbre sea continua y aparente puede constituirse por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos.
Ahora bien, el mismo Código Civil señala cuando las servidumbres deben de entenderse continuas y aparentes en los siguientes términos:
ARTICULO 881. SERVIDUMBRES CONTINUAS Y DISCONTINUAS. Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.
ARTICULO 882. SERVIDUMBRES POSITIVAS, NEGATIVAS, APARENTES E INAPARENTES. Servidumbre positiva; es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.
Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del artículo 900.
Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la del tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.
Reiteramos que esta entidad no es la competente, para determinar la naturaleza de una servidumbre, ni el cumplimiento de requisitos para adquirir por prescripción y muchos menos la procedencia o no de las pretensiones de las partes en algún litigio, puesto que corresponde a la autoridad competente, que en este caso será la jurisdicción civil o administrativa quien determinara frente a cada situación concreta dichos aspectos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Radicado 20115290224782 Reparto 904
Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALÁ, Abogada Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA, Coordinador del grupo de conceptos de la Oficina Asesora Jurídica
TEMA: SERVIDUMBRE – Prescripción Adquisitiva