CONCEPTO 314 DE 1999
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Santa Fe de Bogotá D.C.,
99-130
Doctor
JESUS HERACLIO MUNOZ
Gerente
Junta de Acción Comunal
Ciudad Porfía
Calle 64 sur No.44-03 Piso 2°.
Villavicencio
Ref- Su comunicación recibida el 9 de julio de 1999 (1)
Respetado Doctor:
Se basa la materia objeto de consulta en determinar de una parte la procedencia del recaudo de cartera por la vía de jurisdicción coactiva y de otra, si se puede cobrar el valor de la conexión por el servicio de acueducto a un usuario que se le ha facturando el servicio pero que no se le ha efectuado el cobro del valor de conexión.
I.- VIAS JUDICIALES PARA HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE SER VICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.
Dos son las vías por las cuales se pueden hacer efectivas las acreencias derivadas del contrato de condiciones uniformes, dependiendo de la clase de entidad que preste el Servicio Público Domiciliario. En efecto, siendo dos en términos generales las entidades prestadoras de servicios públicos a que se hace mención, esto es, las constituidas en parte con aportes estatales o netamente estatales y las privadas, la vía ejecutiva para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones con base en títulos ejecutivos para las mixtas y privadas será la ordinaria civil, al paso que si la
empresa es netamente estatal la vía de recaudo será a través de la jurisdicción coactiva.
Los títulos ejecutivos tanto en uno u otro caso serán o bien el contrato de servicios públicos, las facturas de cobro o cualquier otro documento que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible que provenga del deudor esto es, del usuario de servicios públicos, de acuerdo a lo ya esbozado.
Tratándose del cobro de las facturas se debe aclarar que las mismas constituyen un título complejo, toda vez que para que la misma sirva de base de la ejecución debe cumplir con las exigencias del artículo 148 de la ley 142 de 1994 y ponerse en conocimiento del suscriptor o usuario, condiciones sin las cuales no reúne los requisitos de origen y forma establecidos en la ley.
II.- NATURALEZA DE LAJURISDICCION COACTIVA
Es tarea propia del Estado en sus múltiples manifestaciones de entidades territoriales y de servicios la de recaudar, pronta y cumplidamente, los recursos dinerarios que requiere en orden a la realización de las funciones, actividades y obras que le competen. De otro lado la Constitución establece en el artículo 116 que excepcionalmente la Ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
En tal virtud, el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992 confirió competencia a las entidades públicas del orden nacional tales como ministerios, organismos adscritos y vinculados, para ejercer la jurisdicción coactiva y hacer efectivos los créditos a su favor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo estableció que:
" (...) las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refiere las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por la jurisdicción ordinaria(...)".
Con esta perspectiva el artículo 130 de la ley 142 de 1994 consignó la prerrogativa del uso de la jurisdicción coactiva al establecer:
" (...) Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos, la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial (...) ".
Esta jurisdicción especial se toma como un privilegio para las empresas oficiales ya que les permite promover por sí y ante sí, la acción correspondiente para lograr el pago de lo debido que conste en títulos que presten mérito ejecutivo a su favor, como puede ser en determinado caso la factura de cobro.
Es preciso aclarar que el Código Contencioso no daba esta potestad a las empresas industriales y comerciales del Estado, pero este fue modificado por la Ley 142 de 1994 norma que es de carácter especial y posterior, que habla de empresas prestatarias de servicios públicos de carácter oficial otorgándoles la posibilidad de hacer uso de la jurisdicción coactiva.
Para estos casos, la administración obra como juez y como parte, sin que ello implique arbitrariedad o la inexistencia de recurso alguno sobre las actuaciones adelantadas. En efecto, la facultad de obrar por jurisdicción coactiva implica que quien tenga la representación de la entidad podrá hacer efectivas las obligaciones a su favor, siendo para ello necesaria la creación de dicha jurisdicción al interior de la entidad para entrar a hacer uso de esta prerrogativa.
En tales condiciones se tiene que esta facultad se prevé solamente para las empresas oficiales, de manera que si una empresa prestadora no tiene esta naturaleza jurídica la vía para hacer efectiva la recuperación de cartera sería la ordinaria civil.
A este propósito el Consejo de Estado -dejó en claro que:
"De conformidad con el inciso 3° del artículo 130 de la ley 142 de 1994, los procesos que se adelanten para la ejecución forzosa de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios deben tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el caso de las empresas de servicios públicos privadas o mixtas y por jurisdicción coactiva en el caso de las empresas oficiales.
El artículo 30 de la ley 142 de 1994 otorga el privilegio de la jurisdicción coactiva a las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios.
En concepto de la Sala estas empresas oficiales comprenden tanto la sociedad por acciones entre entidades públicas (artículo 17 de la ley 142 de 1994) como la empresa industrial y comercial del Estado (Parágrafo 1°, del artículo 17 y artículo 2°. de la ley 256 de 1996)
Lo anterior porque la ley en su definición utiliza la expresión " aportes " y no acciones. Por lo tanto incluye en la misma aquellas empresas cuyo capital no se integra mediante acciones(2)"
III.- DE LOS COBROS INOPORTUNOS.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la ley 142 de 1994 existe un tiempo establecido para que las empresas prestadoras de servicios públicos hagan valer sus cobros. Según lo pregona la disposición en cita:
"(...) Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario(...)".
De manera que, el cobro del valor de los aportes por conexión también tiene un plazo para su exigibilidad y si no se hizo en tiempo el ente prestador pierde la oportunidad de hacerlo efectivo.
Cordial saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Radicación Ofilex Nº 991300000314
Preparado por: Martha E. Gil Guarín -Abogada Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS -Vías Judiciales para hacer efectivo el cobro-
CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS -Cobros inoportunos-
]URISDICCION COACTIVA -Procedencia sólo en empresas oficiales de servicios públicos-
2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de los Contencioso Administrativo, Sección tercera. Consejero Ponente Doctor Ricardo Duque Hoyos, octubre 9 de 1997.