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CONCEPTO 315 DE 1999

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

99-130

Doctor

JUAN CARLOS ALBORNOZ TOVAR

Contralor

Electrificadora del Cesar SA. E.S.P. en liquidación

Calle 15 No.14-33, oficina 403

Valledupar, Cesar

Ref: Su oficio radicado con el número 99-529-031316-2

Respetado Doctor

Se basa la consulta materia de estudio en determinar si la Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P en liquidación puede vincular personal a la planta de personal y cuál su régimen laboral aplicable, y si es procedente la implantación de control interno.

Al respecto me permito dar respuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El artículo 121 de la ley 142 de 1994 dispone que cuando la Superintendencia de Servicios Públicos tome posesión de las empresas de servicios públicos en los casos y para los propósitos previstos en los artículos 59 de esa ley “...Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.”( el subrayado es nuestro).

 A su vez, el artículo 123 ibídem señala que el “..Liquidador tendrá las facultades y deberes que corresponden a los liquidadores de instituciones financieras, en cuanto no se oponga a normas especiales de esta Ley”.

Pues bien, tales deberes y facultades son las previstas en el artículo 295 del régimen financiero y cambiario. En cuanto a la vinculación de personal, tal facultad está establecida en el literal m) del numeral 9° del citado artículo, así: “Dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación”.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 222 del Código de Comercio a las sociedades en liquidación sólo les está permitido realizar aquellos actos u operaciones necesarios a la inmediata liquidación. La creación de Oficinas de Control Interno y Quejas y Reclamos así como el establecimiento de plantas de personal a nuestro juicio no hacen parte de las previsiones que establece la norma en cuanto a capacidad jurídica de una sociedad en liquidación.

En cuanto a las funciones del cargo de Contralor, el numerall0 del artículo 295 del Régimen financiero y cambiario señala que " Los contralores ejercerán las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderán de acuerdo con ellas".

De otra parte, tanto el liquidador como el contralor deben tener en cuenta que de conformidad con el numeral 6°. del artículo antes citado, son auxiliares de la justicia sin vinculación laboral alguna con la entidad en liquidación o la Superintendencia de Servicios Públicos.

Por último, el liquidador debe tener en cuenta que su gestión debe ceñirse tanto a los límites de la capacidad jurídica de la sociedad en liquidación, como a la suya propia, la cual está dada por la naturaleza de las funciones del cargo, las cuales de conformidad con el artículo 295 antes citado tienen la característica de ser públicas, administrativas y transitorias.

Atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación Ofi1ex 99130000315

Preparó Gui11errno Obregón Gonzá1ez

EMPRESAS EN LIQUIDACION.- Facultades del liquidador

LIQUIDADOR.- Naturaleza de sus funciones

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