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CONCEPTO SSPD OJ 2004 - 318

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Señor

PABLO ANTONIO CHAPARRO IBUCO

Concejo Municipal de Facatativa

Carrera 3 No. 5-68

Facatativa – Cundinamarca

Ref: Su solicitud radicada en esta entidad el 30 de julio de 2004

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cual es el ordenamiento jurídico que consagra y reglamenta el derecho de los usuarios de servicios públicos a escoger libremente las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y qué procedimiento se debe agotar en caso de presentarse una circunstancia violatoria de estas disposiciones. Adicionalmente consulta obre las disposiciones con base en las cuales se determina el consumo básico o su equivalente para el servicio público de energía eléctrica.

Las siguientes consideraciones se formularán en los términos del artículo 25 del C.C.A.

El artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En desarrollo de esta disposición constitucional el artículo de la Ley 142 de 1994 calificó los servicios públicos domiciliarios como servicios públicos esenciales.

Esa calificación de esenciales de los servicios públicos hizo que la Ley 142 de 1994 le diera especial importancia a los derechos de los usuarios, entre ellos los de libre elección del prestador y libre acceso al servicio. En efecto, el artículo de la Ley 142 dispone que es derecho del usuario la libre elección del prestador del servicio, al paso que el artículo 134 ibídem protege el libre acceso a los servicios públicos domiciliarios, normas que guardan estrecha relación con la libertad de empresa formulada en el artículo 10 ibídem, el cual es a su vez desarrollo del artículo 333 Superior.

De otro lado, el artículo 129 de la Ley 142 señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes para la prestación del servicio, y el propietario, o quien utiliza un inmueble solicita el servicio, si quien lo solicita y el inmueble están en las condiciones técnicas o de seguridad exigidas por la empresa.

La Resolución CREG 067 de 1995 que adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, el cual en punto de la suficiencia y seguridad al usuario dispone.

V. 5.2 Suficiencia y seguridad de la instalación del usuario.

La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios.

Lo anterior, significa que toda persona tiene derecho a recibir los servicios públicos y que únicamente la empresa por cuestiones técnicas o de seguridad puede negar tal acceso.

Respecto a la existencia de alguna violación de estas disposiciones, es pertinente informarle que el procedimiento a realizarse ante esta Superintendencia es la presentación de una denuncia con el fin de que la misma, luego de un proceso administrativo establezca si la empresa violó o no lo dispuesto en la ley.

Sin embargo, en el evento de que exista vinculación de un usuario con una empresa de servicios públicos domiciliarios y ésta se muestre renuente en la terminación de dicho contrato, es posible que el suscriptor interponga recurso de apelación ante esta Superintendencia, según lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Respecto a su consulta sobre las disposiciones con base en las cuales se determina el consumo básico o su equivalente para el servicio público de energía eléctrica, le informo que de conformidad con el artículo 23 literal h) de la Ley 143 de 1994 establece que le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas “Definir los factores que deban aplicarse a las tarifas de cada sector de consumo con destino a cubrir los subsidios a los consumos de subsistencia de los usuarios de menores ingresos. Estos factores deben tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de menores ingresos, los costos de la prestación del servicio y el consumo de subsistencia que deberá ser establecido de acuerdo a las regiones”.

El artículo 8o de la Ley 632 de 2000 indicó que el "Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Unidad de Planeación Minero- Energética, determinará para los sectores eléctricos y gas natural distribuido por red física, qué se entiende por consumo de subsistencia, así como el período de transición en el cual deberá ajustar".

Si bien el consumo de subsistencia actual estaba de 200KWh mes para todo el país, éste varió a partir del 1o de agosto de 2004, en virtud de la Resolución 0355 del 8 de julio de 2004 (adjunto copia), en los siguientes términos:

"ARTÍCULO PRIMERO- CONSUMO DE SUBSITENCIA: Se define como consumo de subsistencia, la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer las necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energía final. Se establece el Consumo de Subsistencia en 173 kWh-mes para alturas inferiores a 1000 metros sobre el nivel del mar, y en 130 kWh-mes para alturas iguales o superiores a 1000 metros sobre el nivel del mar."

Se aclara que para alcanzar el valor anterior, existe un período de transición en el artículo 2o de la mencionada Resolución, el cual para el año 2004, es de 193 para alturas inferiores a 1000 metros sobre el nivel del mar, y en 182 kWh-mes para alturas iguales o superiores a 1000 metros sobre el nivel del mar; para el año 2005, es de 186 para alturas inferiores a 1000 metros sobre el nivel del mar y para alturas superiores, 165 metros; para el 2006 es de 179 para alturas inferiores a 1000 metros sobre el nivel del mar y para alturas superiores 147 metros. A partir del año 2007 en adelante, se aplica lo previsto en el citado artículo 1º de la Resolución en comento.

Cordialmente,

MÓNICA HILARION MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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