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CONCEPTO 322 DE 2001

SUPERINTENDECIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2002-130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD 20011300000322

PAULINA LLERENA DE LA HOZ

Torices, sector papayal

Cra. 3B No. 26 – 78

Sector Chambacú, Edificio 19, Tercer Piso

Cartagena

Bolívar

Ref.: Su oficio CLEGAL-071-01

Se solicita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rendir concepto frente a una controversia suscitada entre la sociedad INDUTRIAS PHILIPS LTDA.-I.S.M.SA. concesionario del servicio de alumbrado público de energía eléctrica de Valledupar y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

La función de la Superintendencia de Servicios Públicos con ocasión de las controversias suscitadas entre las partes de un contrato relacionado con los servicios públicos domiciliarios se contrae a rendir conceptos no obligatorios sobre el cumplimiento de los mismos, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, por lo que no corresponde a esta entidad pronunciarse sobre su validez, asunto que es de competencia de los jueces de la república.

Por lo anterior, esta entidad frente a los interrogantes planteados se pronunció absolviendo una consulta presentada por Remberto Merlano Rueda en oficio UTPHDISM-015 con el alcance contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, mediante concepto fechado 9 de octubre de 2000, con radicación Ofilex 2000130000589, en el que se manifiesta que las partes al continuar ejecutando un convenio- en las condiciones establecidas- ratifican su vigencia sin recurrir a la cesión establecida en el anexo No. 2 de la escritura de transferencia de activos.

Ahora bien, en el oficio de la referencia se afirma que de acuerdo con el artículo 1494 del Código Civil las obligaciones carácter contractual nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas, lo cual no contradice sino que fundamenta el concepto de esta oficina en el sentido de que la ejecución del convenio por las partes constituye una expresión de su voluntad real. Además la norma citada prevé que las obligaciones nacen igualmente del hecho voluntario de la persona que se obliga como en los cuasicontratos. Concordante con esta disposición, el artículo 34 de la Ley 57 de 1887 dispone que las obligaciones que se contraen sin convención, nacen de la Ley o del hecho voluntario de las partes, de modo que si se negara efectos de convención a la voluntad de las partes al continuar la ejecución de contrato no cedido por el obligado primigenio, habría que aceptar que el hecho voluntario de ELECTRICARIBE de seguir ejecutando lo convenido por aquel es un hecho que la compromete con dicha convención.

Por lo expuesto, no existe razón para modificar el criterio expuesto por esta Oficina en concepto SSPD 2000130000589 emitido el 9 de octubre de 2000.

Un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

No. Radicación ofilex 20011300000322

Preparado por Hugo Pacheco De León- Asesor Oficina Jurídica

TEMA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN SERVICIOS PÚBLICOS-Las facultades de la Superintendencia se contraen a conceptuar sobre su cumplimiento.

Ratificación Concepto SSPD 2000130000589

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