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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-322

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

JOSÉ HUMBERTO CAÑÓN DOMÍNGUEZ

Jefe División Administrativa

Avenida 6 No. 14 A – 03

www.empochiquinquiráchiquinquirá.gov.co

Chiquinquirá - Boyacá

Ref: Su petición en la modalidad de consulta

Se basa la consulta objeto de estudio en absolver las siguientes preguntas:

1.- Puede la empresa imponer multas a los usuarios fraudulentos, usuarios con acometidas clandestinas, fraude a las conexiones o aparatos de medición?

2.-Cuando un usuario está moroso puede la empresa conciliar los intereses o rebajarlos hasta en un 100%?

3.- Cuál es el término de prescripción de una deuda originada por la prestación de los servicios públicos domiciliarios?

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

I.- DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR FRAUDE EN ACOMETIDAS Y APARATOS DE MEDICIÓN:

Las empresas de servicios públicos pueden imponer sanciones a los usuarios cuando se demuestre administrativamente que el usuario recibió el servicio en forma fraudulenta, bien porque alteró las acometidas o los aparatos de medición. Para ello, las empresas de servicios públicos deben tener en cuenta que:

Las relaciones de los usuarios con las empresas prestadoras de servicios públicos, son de orden contractual, reglamentaria y estatutaria, dependiendo la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-270 de 2004, expresó:

“(…)el usuario está sometido en sus relaciones con la empresa prestadora del servicio público domiciliario a la normatividad que sobre ese tema han expedido las diferentes entidades estatales así como por mandato del propio ordenamiento (Capítulo I, Título VIII de la Ley 142 de 1994), a lo estipulado en el contrato de condiciones uniformes de servicios públicos

Esta relación jurídica de naturaleza especial es la que le permite a la empresa vincular jurídicamente al usuario o suscriptor mediante decisiones unilaterales, entre las que se cuentan la facturación, la conexión, la suspensión, el corte, la reconexión y la imposición de sanciones, por causa y con ocasión de la prestación del servici. (subrayas fuera de texto).”

En materia de fraudes en la prestación del servicio, la Corte Constitucional recordó que las empresas de servicios públicos son autoridades administrativas, por tanto, deben en todos sus procedimientos, en especial los sancionatorios tener en cuenta lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, así lo recordó la Corte:

“De esta manera, como el artículo 29 de la Constitución obliga al respeto del debido proceso en toda clase de actuaciones administrativas la imposición de sanciones, incluso pecuniarias, debe sujetarse a las garantías del derecho de defensa y contradicción y, en especial, al principio constitucional de la presunción de inocencia.”

Igualmente, precisó que las empresas de servicios públicos, por ser autoridades administrativas, deben cumplir con las normas del Código Contencioso Administrativo, cuando se trate de la imposición de sanciones, así:

“En la misma línea, el Código Contencioso Administrativo, aplicable a la actividad de las empresas de servicios públicos domiciliarios en los eventos de imposición de sanciones frente a sus usuarios, establece el deber de comunicar la existencia de la actuación y el objeto de la misma (Art. 28), el derecho del usuario a pedir y allegar pruebas e informaciones durante la actuación administrativa (Art. 34), el deber de tomar la decisión la cual "será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares" y la obligación de resolver "todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite". (Art. 35).”

Por último y con ocasión de la Sentencia T-270 de la cual se han transcrito apartes, se concluye que el procedimiento más adecuado para culminar con la imposición o no de sanciones y no violar el debido proceso, es el siguiente:

“i) informar formalmente de la iniciación de la actuación administrativa por las irregularidades detectadas y el plazo de duración de la misma, ii) brindar e informar sobre oportunidades claras y precisas para aportar pruebas y desvirtuar las que se presenten en su contra, por ejemplo el contenido del acta de detección de anomalías, los resultados del examen del laboratorio sobre los instrumentos de medición del inmueble, antes de que se profiera la decisión definitiva, iii) en los casos en que se impute fraude no podrá aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva y iv) así mismo, si la irregularidad se relaciona con la alteración de los equipos de medida del inmueble deberá estar demostrado al interior de la actuación administrativa que tanto la empresa de servicios públicos como al suscriptor o usuario han cumplido con su obligación de adoptar precauciones eficaces para que esos equipos de medida no se alteren (Art. 145 de la Ley 142 de 1994) a efectos de la proporcionalidad de la sanción en los eventos en que ésta deba imponers.”

Por tanto, si la empresa quiere imponer sanciones a los usuarios, debe previamente establecer las cuantías y el procedimiento en el contrato de condiciones uniformes y cuando adelante el mencionado procedimiento debe velar por la no violación al debido proceso y derechos fundamentales del usuario, propietario o poseedor.

II.- NO OBLIGATORIEDAD DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS A LA LUZ DE LA LEY 142 DE 1994:

La siguiente es la línea conceptual que ha mantenido la Oficina Asesora Jurídica sobre la no obligatoriedad del cobro de intereses por mora con ocasión del incumplimiento en el pago de los servicios públicos y que recientemente la recordó mediante concepto SSPD-OJ-2004-111:

“A este respecto, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 dispone:

(...) En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 45 de 1990 -sic- (...)".

De la disposición transcrita se desprende que el cobro de intereses de mora es facultativo y no obligatorio, en efecto el legislador utilizó el verbo podrán, dejando a la empresa prestataria del servicio la facultad de cobrarlos, rebajarlos o exonerarlos o hacer convenios con los deudores.

En tales condiciones para interpretar el asunto que se estudia debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, de acuerdo con el cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, y sólo cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a ellas su significación legal.

De acuerdo con el contexto normativo referido, el cobro de intereses derivado de la no cancelación de los servicios públicos a tiempo, es facultativo de la empresa, quedando en cabeza del prestador del servicio el análisis de conveniencia y oportunidad de la condonación de intereses de mora a sus usuarios.”

III.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

El artículo 130 de la L0ey 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, precisa que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.

Igualmente prevé que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada presta mérito ejecutivo, de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

Bajo este contexto se estudio la figura de la prescripción y la siguiente es la línea conceptual que ha mantenido la Oficina Asesora Jurídica:

“(...)En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción se debe advertir que para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiemp, y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En este orden de ideas, la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la prescripción de la acción ejecutiva en materia de servicios públicos es de cinco años en aplicación de lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002.

En los términos anteriores, espero haber absuelto las inquietudes formuladas en su consulta.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Juridica

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