CONCEPTO 323 DE 2010
(junio 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20101300487181
Fecha: 11-06-2010
Bogotá,
CONCEPTO SSPD-OJ-2010-323
Doctora
ZAIRA ALEJANDRA VELASCO NIETO
Gerente
INCINERAR S.A. ESP
Carrera 16 No. 16A-10 Oficina Vallecentro Local 14
Valledupar, Cesar
Ref.: Su solicitud de concepto[1]
Se basa la consulta objeto de estudio en responder inquietudes relacionadas con la disposición final de residuos hospitalarios y la prestación del servicio de recolección de tales residuos.
Antes de cualquier pronunciamiento, debemos advertir que la presente respuesta se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Adicionalmente, es preciso aclarar que el ámbito de competencia de la SSPD en relación con los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios con ocasión de la prestación del servicio público (artículo 79.2 de la ley 142 de 1994).
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación. Hechas las anteriores precisiones, respondemos las siguientes inquietudes de manera general:
· Si una empresa de servicios públicos de aseo que cuenta con relleno sanitario se niega a recibir y manejar los residuos biosanitarios previa esterilización de alta eficiencia y el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley y hace caso omiso a comunicaciones enviadas por parte del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial informando sobre los requerimientos para la disposición de los residuos biosanitarios desactivados en rellenos sanitarios y los estudios realizados que permiten disponer en los rellenos sanitarios dichos residuos, previa esterilización de alta eficiencia y este es el único relleno sanitario con que cuenta la región, ¿cuál sería la solución para hacer cumplir la normatividad al respecto?
· ¿Podrían ellos prestar sus servicios de acuerdo a lo permitido por ley a ciertos usuarios y a otros no, sin importar la salud pública y la preservación del medio ambiente?
Según comunicación telefónica del 8 de junio de 2010, el peticionario solicitó adicionar la siguiente consulta:
1. - Si es necesario que INSINERAR S.A. ESP se inscriba en el RUP como prestador ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?
Esta Oficina Asesora Jurídica, mediante concepto SSPD-OAJ-2010-248 señaló los límites de la competencia de esta entidad respecto de los usuarios del servicio de recolección y disposición final de residuos hospitalarios que formalizan su vinculación con una empresa que presta el servicio de aseo a través de la suscripción de un contrato, en los siguientes términos:
“... desde la entrada en vigencia de la ley 430 de 1998, – derogada tácitamente por la ley 1252 de 2008 –, los asuntos relativos a la prestación del servicio de aseo sobre residuos o desechos peligrosos quedaron por fuera de la ley 142 de 1994 y, en consecuencia, excluidos de la competencia de la SSPD.
En efecto, el artículo 1 de la ley 430señalaba:
“ARTICULO 1o. OBJETO. La presente ley tendrá como objeto, regular todo lo relacionado con la prohibición de introducir desechos peligrosos al territorio nacional, en cualquier modalidad según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, y con la responsabilidad por el manejo integral de los generados en el país y en el proceso de producción, gestión y manejo de los mismos, así mismo regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera técnica y científica la introducción de estos residuos, regula las sanciones en la Ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de esta ley y se permite la utilización de los aceites lubricantes de desechos, con el fin de producir energía eléctrica.” (Las subrayas son nuestras).
De conformidad con la anterior disposición, la ley 430 reguló todo lo relacionado con los residuos peligrosos, excluyéndolos entonces del régimen general de la ley 142de 1994. Del mismo modo, dicha ley asignó en su artículo 11 a las autoriambientales de la respectiva jurisdicción, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas según sea el caso, las funciones propias de vigilancia y control sobre este tipo de residuos.
Con posterioridad, esto es, con la expedición de la ley 1252 de 2008 – que derogó tácitamente la ley 430 de 1998 –, nuevamente se reguló todo lo referente a la disposición de los residuos y desechos peligrosos, bajo una perspectiva de salud humana y ambiental. Así las cosas, dicha actividadtampoco fue considerada como un asunto propio de los “servicios públicos domiciliarios”. En efecto, el artículo 1 de la ley 1252 de 2008 dispone:
“ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tendrá como objeto regular, dentro del marco de la gestión integral y velando por la protección de la salud humana y el ambiente, todo lo relacionado con la importación y exportación de residuos peligrosos en el territorio nacional, según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, asumiendo la responsabilidad de minimizar la generación de residuos peligrosos en la fuente, optando por políticas de producción más limpia;proveyendo la disposición adecuada de los residuos peligrosos generados dentro del territorio nacional, así como la eliminación responsable de las existencias de estos dentro del país. Así mismo, se regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera eficaz la introducción de estos residuos y se amplían las sanciones que trae la Ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de la presente.” (Las subrayas son nuestras).
En el mismo sentido, dicha ley atribuyó a autoridades diferentes de la SSPD, las funciones de vigilancia y control relacionadas con el manejo de estos residuos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 16. VIGILANCIA Y CONTROL. La autoridad ambiental competente o quien haga sus veces, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas, según sea el caso, tendrán que cumplir las funciones propias de prevención, inspección, vigilancia y control, en concordancia con lo establecido en la presente ley y demás disposiciones de la legislación ambiental colombiana.” (La subraya es nuestra).
Lo anterior fue expuesto de manera clara en concepto unificado No. 7de la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, en varios de cuyos apartes puede leerse que:
“El 27 de noviembre fue expedida la Ley 1152 de 2008 “Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los residuos y desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.”
El artículo 1, que regula su objeto, dispone:
(…) De modo que, al igual que la ley 430 de 1998, ésta también regula la totalidad de los asuntos referidos a la disposición de residuos peligrosos. Lo hace también con una perspectiva de salud pública y ambiental e igualmente se remite al régimen sancionatorio de la ley 99 de 1993. No lo trata como un asunto de “servicios públicos domiciliarios” y, por lo mismo, para nada se refiere al régimen sancionatorio de la ley 142 de 1994.
De hecho, en el artículo 3, que regula sus definiciones, se remite al ya citado y analizado decreto 4741 de 2005. Al igual que la ley 430 de 1998, regula la responsabilidad del generador (artículo 7), la responsabilidad del fabricante, importador y/o transportador (artículo 8), la subsistencia de responsabilidad de éstos hasta el aprovechamiento o disposición final de los residuos y la responsabilidad del receptor (artículo 10).
En esta ley, como en la ley 430 de 1998 y en toda su posterior reglamentación, no se le asignan competencias a la SSPD. Por el contrario, se refiere a las autoridades ambientales (artículos 14, 16 y 17). En particular, los artículos 16 y 17 disponen:
(…) De acuerdo a lo anterior, no cabe duda sobre la falta de competencia de la SSPD en cuanto a la inspección, control y vigilancia de quienes se ocupan de la recolección y disposición de residuos peligrosos.” (Las subrayas son nuestras).
Todas las razones que hemos planteado dieron lugar a que la SSPD, mediante la resolución No. SSPD-20094000036905 de 18-08-2009, cancelara la inscripción de la empresa ECOCAPITAL INTERNACIONAL S.A. E.S.P. en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, pues, al ser dicha empresa un prestador exclusivo de la actividad de recolección de residuos especiales y hospitalarios, era lógico concluir que la misma se encontraba por fuera del ámbito de la inspección, vigilancia y control de la SSPD.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la SSPD no tiene funciones de inspección, control y vigilancia sobre el manejo de los residuos peligrosos, esta entidad tampoco las tiene en relación con la protección de los derechos de los usuarios de los servicios atinentes a ese tipo de residuos, particularmente frente a la supuesta atención de los recursos subsidiarios de apelación. En esa medida, la SSPD no es competente para definir cuál es la entidad competente para resolver los recursos subsidiarios de apelación, interpuestos por los usuarios de los servicios relacionados con los residuos peligrosos.
Bajo el contexto anterior, la SSPD considera que los contratos suscritos entre los usuarios y los prestadores de servicios relacionados con el manejo de residuos peligrosos, en la realidad nopueden entenderse como un “contrato de condiciones uniformes”, pues este tipo de contrato, por expresa disposición de los artículos 128| y siguientes de la ley 142 de 1994, es propio de los “servicios públicos domiciliarios”. (...)”
Ahora bien, si los residuos HAN PERDIDO LA CONDICIÓN DE PELIGROSOS U HOSPITALARIOS, previa desactivación, se trata de una condición que debe cumplirse previamente al transporte y disposición final cumpliendo para ello la normativa respectiva entre ella los Decreto 2676 de 2000 y 1669 de 2002, respecto de cuyo cumplimiento esta entidad carece de competencia.
Cumplida la normativa de desactivación de los residuos peligrosos, es decir al perder su condición de tales, sencillamente se trata de residuos ordinarios respecto de cuyo transporte y disposición final si es competente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, máxime si existe un contrato de condiciones uniformes para su recolección, transporte y disposición final, el cual se rige por la Ley 142 de 1994 y cuyo incumplimiento por parte del prestador del servicio público domiciliario genera responsabilidades previa investigación administrativa que adelante esta entidad.
En este orden de ideas, si usted lo considera deberá ampliar su denuncia aportando los documentos probatorios necesarios para determinar la responsabilidad del prestador, con el fin de que la Dirección de Investigaciones de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, adelante el trámite sancionatorio respectivo al prestador.
De conformidad con lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica responde:
1. Tal como se indicó en el texto anterior, por la naturaleza de los residuos al ser considerados peligrosos, esta entidad no tiene competencia de inspección, control y vigilancia sobre el manejo de los mismos, lo cual involucra la actividad de disposición final en el relleno sanitario. Como consecuencia, tampoco es competente en relación con la protección de los derechos de los usuarios de los servicios atinentes a ese tipo de residuos, particularmente frente a la supuesta omisión del prestador en su recolección y disposición final, puesto que la relación usuario-empresa no se rige por el régimen del contrato de condiciones uniformes sino que se trata de un contrato de naturaleza distinta.
No obstante, si los residuos han perdido tal condición, esta entidad tiene competencia para sancionar al prestador del servicio de recolección, transporte y disposición final, previa denuncia del usuario afectado.
1. Conforme a lo anterior, la Superintendencia carece de competencia para indicar si el servicio de recolección de residuos peligrosos los puede prestar a unas personas y a otras no. Si se trata de residuos ordinarios, por tratarse de un servicio público domiciliario, es un derecho del usuario el acceso al servicio de recolección, transporte y disposición final, salvo que no se cumplan las condiciones técnicas previstas por la empresa.
2. La empresa INCINERAR S.A. ESP no tiene que inscribirse en el RUP puesto que realiza una actividad que no está sujeta al control y vigilancia de la entidad.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección:http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
[1] Reparto 889 - Radicado 2010-529-0258322
Preparado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, Asesora Oficina Jurídica
Revisado por: ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Jurídica
Tema: DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS HOSPITALARIOS.