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CONCEPTO 324 DE 2007

(noviembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-324

ALFONSO JÍMENEZ

E mail alfonsojimenez959@hotmail.com

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar por qué las empresas de servicios públicos imponen sanciones sin tener potestad sancionatoria? Qué acciones hará la Superintendencia para sancionar por estos hechos? Cuándo fue sancionada la Ley 1157 y qué facultades le dio a las empresas para imponer sanciones?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Mediante el memorando No. 2007130001no1223, la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios acoge la tesis jurídica planteada en los fallos de la Corte Constitucional según la cual las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios no tienen competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios

Posteriormente se expide el Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, cuyo artículo 105 establece:

“Artículo 105. Sanciones y procedimientos en servicios públicos. Las empresas deberán establecer condiciones uniformes del contrato, las sanciones pecuniarias que impondrán a los usuarios o suscriptores por el incumplimiento de las obligaciones que el contrato de prestación de servicios impone, de conformidad con la ley. Así mismo, en el contrato, la empresa determinará la manera de establecer la cuantía de las sanciones y el procedimiento para su imposición. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con las garantías propias del debido proceso.”

El artículo señala que la inclusión de las sanciones pecuniarias por parte de las empresas en las condiciones uniformes del contrato se hará “de conformidad con la ley” y señala que toda la actuación por parte de la empresa en relación con la imposición de la sanción deberá adelantarse “con las garantías propias del debido proceso”.

Por tanto, tanto las sanciones, como los límites de la cuantía y los estándares mínimos del procedimiento tienen que estar expresamente establecidos en la ley, en normas que atiendan con especial celo el debido proceso.

Por lo anterior, al no haber actualmente disposiciones con rango de ley en las que se establezcan criterios claros para evitar que en la determinación de las sanciones, cuantías y procedimientos las empresas abusen de los usuarios en la determinación de las condiciones de la facultad sancionatoria de las empresas, esta Superintendencia manifiesta que el art. 105 de la ley 1151 es inaplicable hasta cuando las mencionadas normas legales sean expedidas.

De tal manera que la Superintendencia de Servicios Públicos deberá investigar a las empresas de servicios públicos que estén imponiendo sanciones sin tener facultad para ello. Por lo    anterior, se da traslado de su comunicación a la Delegada de Energía para lo pertinente.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Reparto 886

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado por Alexandra Correa, Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA: FACULTAD SANCIONATORIA DE LAS ESP

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