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CONCEPTO 325 DE 2007

(noviembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C;

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-325

ALBERTO CAMACHO C.

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en emitir concepto sobre las acciones emprendidas por la Superintendencia de Servicios Públicos para darle cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, para el no cobro de impuestos en las facturas de energía.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la factura como "la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos". Esta definición delimita el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos sólo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.

Con base en lo dispuesto en los artículos 146 y 148 de la Ley 142 de 1994, el contenido de la factura está delimitado a la causa de la obligación allí expresada, de manera que sólo podrá cobrarse el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios inherentes a estos.

Esta Oficina Asesora Jurídica ha considerado que en la factura del servicio de energía puede cobrarse el impuesto al alumbrado público siempre y cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, ya que se trata de una norma especial para alumbrado público que goza de presunción de legalidad, la cual dispone que los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público, podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuando este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo.

Esta remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.

Adicionalmente, la Sentencia C-035 del 30 de enero de 2003, la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería dejó expuesto que “si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía, el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último”.

Así las cosas, el alumbrado público en un servicio inherente al servicio público de energía eléctrica, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-035 de 2003, razón por la cual se considera procedente su inclusión en la factura.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: ww.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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(1) Reparto 885  Rendición de Cuentas

Preparado por María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica

Revisado por Alexandra Correa – Asesora Oficina AsesoraJurídica

TEMA: COBRO DE IMPUESTOS EN LAS FACTURAS DE ENERGIA.

(2) Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público.

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