CONCEPTO 328 DE 2011
(junio 01)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20111300313331
Fecha: 01-06-2011
Bogotá, D.C.
CONCEPTO-SSPD-OJ-2011-328
Doctor
JORGE DARÍO GONZÁLEZ BOLÍVAR
Gerente
EMPRESA PUEBLORRIQUEÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO S.A E.S.P - EPAAA. S.A. ESP.
epaaa07@gmail.com
Ref: Su solicitud de concepto1
Respetado Doctor:
Se basa la consulta objeto de estudio en responder las siguientes inquietudes.
¿A Los subsidios que la empresa recibe del municipio por concepto de servicios públicos de los estratos 1,2 y 3 qué destinación específica se les debe dar?
¿Se puede destinar para funcionamiento un determinado porcentaje y el otro para inversión?
- ¿Se podría pagar la formulación de proyectos y estudios tarifarios apenas entre en vigencia la nueva metodología tarifaria con los recursos de los subsidios?
Antes de brindar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que ésta se formula con el alcance previsto en el artículo25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en atención a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, en tanto que no resuelven controversias de carácter particular ni concreto, cuyo conocimiento le corresponde a otras autoridades.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero2 del artículo 79 de la Ley 142 de 19943, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 20014 esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación previa, razón por la cual no es posible indicarle la forma en que debe invertir los recursos destinados a los subsidios.
Aclarado la anterior, damos respuesta de manera general a su consulta, para lo cual nos referiremos al régimen jurídico de los subsidios, con el fin de atender posteriormente sus inquietudes.
Esta Oficina Asesora Jurídica ha reiterado,5 que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos fueron reglamentados, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo mediante los Decretos 565 de 19966 y 1013 de 20057 y constituyencuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, a través de las cuales se contabilizan exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios.
Los recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, sólo se podrán usar para subsidiar a estratos 1, 2 y 3, y cuando existan excedentes, estos deberán distribuirse entre las prestadoras deficitarias, conforme las reglas del numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 15 del Decreto 565 de 1996.
Por tanto, el esquema tarifario en relación con los subsidios se erige sobre la base del principio de solidaridad (arts. 1, 95numeral 9o. Y 367 de la C. P.) y el sistema impositivo- y no en la asignación obligatoria de aportes directos del Estado, Nación o entidades territoriales, ya que estos sólo tendrán tal obligación en el supuesto del articulo 89.8 de la ley 142 de 1994, esto es, cuando los recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos no sean suficientes, o mientras se alcanzan los topes máximos de subsidios.
Ahora bien, conforme al numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio.
Entendiéndose los subsidios como la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe, de acuerdo con el numeral 14. 29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, no puede operar sino previa incorporación de las apropiaciones suficientes para pagar su monto en el presupuesto del municipio y no pueden aplicarse sino a favor de personas de menores ingresos. Exige, por lo tanto que, antes de ponerse en ejecución, se adopte alguna medida del ingreso del beneficiario, ya que los subsidios, en ningún caso, son para las empresas prestadoras del servicio sino para aquellas personas que la ley ha definido como beneficiarias de los subsidios.
Así mismo, esta Oficina Asesora Jurídica8 ha reiterado que, “los recursos destinados a otorgar subsidios, independientemente de su fuente, tienen destinación específica lo cual significa que el concejo municipal no puede destinarlos a fines distintos para los cuales los ha previsto el legislador, es decir para el otorgamiento de subsidios”. Así las cosas, las empresas que reciben los subsidios, tampoco pueden darle una destinación diferente a subsidiar los estratos 1, 2 y 3.
Ahora bien, las fuentes de los subsidios son varias y se encuentran previstas en el artículo 100 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 3 del Decreto 849 de 2002, en materia de agua potable y saneamiento básico. Por tanto, los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos cuentan con diferentes fuentes de recursos que a continuación se detallan:
a) Recursos provenientes de los aportes solidarios o sobreprecios a los usuarios residenciales de los estratos 5, 6 y usuarios industriales y comerciales.
b) Recursos obtenidos de otros Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal, distrital, departamental y nacional.
c) Recursos provenientes de la participación de los municipios en el Sistema General de Participaciones, tanto los correspondientes a libre inversión como tarifas, subsidios y contribuciones los que deben destinarse al sector de que trata el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
d) Recursos provenientes de las regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, de acuerdo con la Ley 141 de 1994, o las normas que la modifiquen o adicionen.
e) Recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial, de que trata el artículo 368 de la Constitución Política.
f) Rendimientos de los recursos, derechos y bienes aportados bajo condición por entidades oficiales o territoriales.
g) Rendimientos de los bienes, servicios, derechos o recursos de capital aportados por entidades oficiales o territoriales.
h) Los recursos que por donación o a cualquier título reciba de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjera.
i) Otros recursos presupuestales a los que se refiere el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo de la Ley 632 de 2000.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que de los recursos provenientes de la participación de los municipios en el Sistema General de Participaciones, existe una proporción correspondiente para libre inversión, como tarifas, subsidios y contribuciones los que deben destinarse al sector de que trata el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
La finalidad de que los municipios y las entidades descentralizadas puedan conceder subsidios, en los respectivos presupuestos, no es otra diferente que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos que cubran sus necesidades básicas. Esa es justamente la destinación específica a la que se refiere el artículo 368 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, los subsidios sólo podrán utilizarse para ese propósito y no para otro distinto.
No obstante, le sugerimos ponerse en contacto con la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cualquier inquietud adicional sobre el destino y la inversión de los recursos de subsidios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Reparto: 867 Radicado No. 20115290221382
Preparado por: PAULA ANGÉLICA RODRÍGUEZ POVEDA, Abogada Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Coordinadora Oficina Asesora Jurídica
TEMA: REGÍMEN LEGAL DE LOS SUBSIDIOS. Naturaleza de los subsidios.
2PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
5CONCEPTO SSPD-OJ-2010-680
6Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
7Por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
8CONCEPTO SSPD-OJ-2009-404