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CONCEPTO 330 DE 1999

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

99-130

Santa fe de Bogotá, D.C.

LIDIA ESPERANZA RODRÍGUEZ CORREA

Calle 13 No.8-52, piso 3°

Santa fe de Bogotá, D.C,

Ref: Su oficio radicado con el No.99-529-032788-2

Se basa la consulta materia de estudio en dilucidar algunos temas relacionados con la prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada, en especial con la instalación y el traslado de líneas telefónicas, pago de deudas y cesión del contrato. Al respecto me permito dar contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. El suscriptor o usuario no puede trasladar en cualquier momento la línea telefónica a otro inmueble. El traslado de las líneas telefónicas debe someterse en todo caso a los procedimientos y requisitos que tenga establecidos la empresa prestadora del servicio, y especialmente a lo previsto en el contrato de condiciones uniformes.

2. Con relación a la instalación o traslado de líneas telefónicas a inmuebles cuyos suscriptores o usuarios tengan obligaciones pendientes hay que tener en cuenta lo siguiente:

Si quien hace la solicitud de traslado o instalación de la línea es la misma persona que le adeuda a la empresa, bien porque sea único obligado o en virtud de ser obligado solidario, la empresa puede negar la solicitud hasta tanto el deudor no este a paz y salvo con el prestador del servicio.

Por lo demás, es solidario únicamente de aquellas obligaciones que surjan durante el tiempo de ejecución y vigencia del contrato. Esto significa que si una persona adquiere un inmueble en el cual se venía prestando el servicio telefónico pero al momento de la enajenación del inmueble a cualquier título, la empresa hubiese declarado la terminación del contrato por incumplimiento en el pago del servicio, ya no hay contrato que ceder, y consecuentemente tampoco hay solidaridad.

Ahora bien, al extinguirse el contrato no son inaplicables los artículos 129 y 130 de la ley 142 de 1994

ARTICULO 129.- Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.

ARTICULO 130.- Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios.

El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes ó bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial ( el subrayado es nuestro)

En este último caso, la persona que adquiera un inmueble en las condiciones ya anotadas no se le puede negar el acceso al servicio, pues se estaría violando el artículo 134 de la misma Ley, conforme al cual:

ARTICULO 134.- Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habilite o utilice de modo permanente e un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

3. Las empresas pueden negar la instalación de segundas líneas en el caso de no encontrarse el solicitante a paz y salvo, por falta de disponibilidad técnica y en el supuesto del artículo 82 del Decreto 1122 de 1999( estatuto de supresión de trámites)

Artículo 82. Autorización previa del arrendador.

" El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador. Las empresas prestadoras servicios públicos no podrán prestar el respectivo servicio sin la previa autorización expresa del arrendador”

4. La aplicación del artículo 129 de la ley 142 de 1994 con relación a la cesión de los contratos de servicios públicos procede en todos los casos, pues la norma no tiene carácter restrictivo.

5. En ese sentido el título traslaticio de dominio no se refiere únicamente a la escritura de venta, sino a todos aquellos que en la acepción amplia del término enajenación tenga como objeto la transmisión o transferencia de un derecho real sobre un bien inmueble urbano.

Atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicación Ofilex Nº 991300000330

Preparó Guillermo Obregón González, abogado Oficina Asesora Jurídica

TEMA: TRASLADO DE LINEAS TELEFONICAS.- Su tramite requiere estar a paz y salvo y que haya disponibilidad técnica SOLIDARIDAD EN LAS OBLIGACIONES.- No existe cuando al momento de la enajenación del inmueble la empresa ha declarado la terminación del contratos.

CESION DEL CONTRA TO.- Opera en todos los casos, sin interesar el título

1. En Sentencia C 923 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró inexequible la integridad del decreto a partir de la fecha de su promulgación, al ser expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la ley 489 de 1998 aplicando de esta suerte el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia de las disposiciones acusadas del Decreto 1122 de 1999. Dijo la alta corporación en la providencia en cita “La Corte de manera general ha señalado que se configura una “inconstitucionalidad consecuencial” cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias. De manera específica también la Corte se ha pronunciado sobre decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 120 de la ley 489 de 1998 y ha dado aplicación a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999, expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 1999 y C-870 A de 1999, respectivamente”.

De acuerdo con la Corte Constitucional “ Si el decreto 1122/99 había sido retirado del ordenamiento positivo por la Corte Constitucional con anterioridad a la expedición de la ley de habilitación legislativa (573/2000), mal podía el legislador ordinario tomarlo como referente para delimitar el ámbito material de las atribuciones dadas, pues al hacerlo convirtió las facultades extraordinarias, como ya se ha anotado, en imprecisas e indeterminadas, al no existir parámetro dentro del cual podía el Presidente de la República cumplir la tarea asignada, violando de esta manera el artículo 150-10 de la Constitución.

Es que la función que compete cumplir a esta corporación, por expreso mandato del artículo 241 del Estatuto Superior, no se limita exclusivamente a proferir fallos de exequibilidad o de inexequibilidad, lo que obviamente le corresponde, sino también a hacer respetar sus decisiones, pues sólo así se preserva la integridad del orden constitucional. De lo contrario, habría que preguntar ¿para qué el control constitucional si las declaraciones de inexequibilidad no producen ningún efecto?

A más de lo anterior, la Corte encuentra que las facultades conferidas también adolecen de excesiva amplitud y vaguedad. En efecto: el legislador autorizó al Presidente de la República para "suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre lo que versó el decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional", lo que significa que es el Ejecutivo quien debe decidir, discrecionalmente, cuáles de las disposiciones que integran dicho ordenamiento, que contiene 352 artículos y se refiere a múltiples temas, han de ser ser objeto de supresión o modificación, lo cual atenta contra el requisito de precisión exigido en el artículo 150-10 del Estatuto Supremo. Piénsese por ejemplo que el Presidente hubiera decidido suprimir todas las regulaciones, procedimientos y trámites del decreto citado, ¿era ésa la voluntad legislativa?. Para evitar esta clase de hechos que pueden dar lugar a interpretaciones erradas es que el constituyente exige claridad y precisión en las facultades dadas.”

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