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CONCEPTO 334 DE 2001

SUPERINTENDECIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2002-130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD 200113000003341

ORLANDO MUÑOZ NEIRA

Carrera 76 No. 56 A- 39 Int. 4 Apto. 1004

Fax 2838709

Ciudad.

Ref.: Solicitud de concepto

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es jurídicamente factible se presten servicios públicos a barrios ilegales, qué trámites deben adelantar los usuarios de estos asentamientos para obtener el servicio y si la prestación de los mimos configura legalización del barrio.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. Por ello, el constituyente dispuso en el artículo 365 que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. A su turno, el legislador calificó a los servicios públicos domiciliarios como esenciales. (art. 4 ley 142 de 1994)2, y previó el acceso a los servicios públicos como un derecho de los usuarios (artículo 134 eiusdem).

No obstante, el derecho de acceso a los servicios públicos tiene unos límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público. Es por ello que, la Ley 142 de 1994 prevé en los artículos 22, 25 y 26 que las empresas de servicios públicos para la operación de los servicios deben contar con los permisos ambientales, de seguridad, de circulación y tránsito y de desarrollo urbano del orden municipal3 Igualmente, el artículo 129 de la ley 142 dispone que para que el usuario pueda recibir los servicios públicos el inmueble debe reunir las condiciones técnicas que defina la empresa.

De otro lado, las Leyes de 1989 y 388 de 1997 regulan la planeación y desarrollo del suelo urbano Esta última prevé como principios del ordenamiento territorial los siguientes:

1. La función social y ecológica de la propiedad.

2. La prevalencia del interés general sobre el particular.

3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.

Así mismo, la ley 388 dispone como fines del ordenamiento del territorio los siguientes:

1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.

2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.

3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.

4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.

A su vez, el gobierno nacional al reglamentar las leyes citadas, estableció en el artículo 1o. del Decreto 1504 de 1998 que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo urbano.

Para el sector de energía la Comisión de Regulación expidió la Resolución CREG 120 de 2001, la cual regula el suministro a barrios subnormales en los siguientes términos:

Artículo 1o. Ámbito de aplicación. Esta Resolución aplica para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en Barrios Subnormales, conectados al Sistema Interconectado Nacional.

Se entenderá por Prestación del Servicio de Energía Eléctrica a Barrios Subnormales, el suministro de electricidad a usuarios residentes en asentamientos humanos que han sido clasificados como tales por la autoridad competente y que además reúnen las siguientes características:

1. Que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que éste se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red;

2. Que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el Artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994 o las respectivas normas de la Ley 388 de 19974

Finalmente la legalidad de un barrio está en función de la normatividad arriba enunciada y no por la provisión de los servicios públicos domiciliarios.

Un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

1No. Radicación ofilex 20011300000334

TEMA BARRIOS SUBNORMALES O ILEGALES- Acceso a los servicios públicos domiciliarios

2Art. 4.- Servicios Públicos Esenciales.- Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales. Declarado exequible

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 663 de 2000

3Cfr. Decreto 2811 de 1974, Ley 99 de 1993, Decreto 1728 de 2002

4Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 4 de junio de 2001, C.P. Darío Quiñones, Radicación: AP 066. Según el Alto Tribunal “Podría argumentarse que los jueces no deben proteger los intereses colectivos afectados, comoquiera que los miembros de la colectividad que requieren la protección son quienes propiciaron el riesgo o el peligro al que están sometidos. Pese a que ese argumento parte del hecho cierto de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa, la Sala no lo comparte por dos razones. En primer lugar porque la acción popular no pretende sancionar o determinar la responsabilidad sobre el peligro al que están expuestos los habitantes del sector; lo que, en ese punto, busca, en esencia,  es evitar un desastre técnicamente previsible. De otra parte, la conducta asumida por personas indeterminadas de conectar ilegalmente redes de electricidad se origina en una omisión del Estado o de sus agentes de prestar el servicio público de energía eléctrica en condiciones eficientes y seguras. De consiguiente, si bien es cierto que no se pueden avalar las conductas irresponsables de los habitantes del sector, no es menos cierto que en la actualidad se encuentran sometidos a un grave riesgo y a una ineficiente prestación del servicio público de energía. Además, no debe olvidarse que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes…” (artículo 2o de la Constitución). Por lo tanto, la acción popular objeto de estudio resulta procedente para proteger los intereses colectivos afectados”.

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