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Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
República de Colombia
 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: *RAD_S*
Fecha: *F_RAD_S*

 

 

CONCEPTO 335 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

     

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD OJ 2005 -335

Señor

JUAN DANIEL PEÑUELA CALVACHE

Carrera 24 No. 19-33 Oficina 506

Edificio Pasto Plaza

Teléfonos 072 7335538

San Juan de Pasto-Nariño

REF: Su solicitud de consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en absolver los siguientes interrogantes:

1. Es procedente y viable el cobro total de la deuda (68 meses) o únicamente el cobro parcial (periodos sobre los cuales no hayan transcurrido 5 años) por parte de la empresa de servicios públicos mediante la iniciación de un proceso ejecutivo?

2. En caso de ser procedente únicamente el cobro de los periodos sobre los cuales no hayan transcurrido 5 años, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de expedir una nueva factura en la que sólo se cobren dichos periodos para aportarla como título ejecutivo de la demanda que pretende iniciar?

3. Si se inicia una acción judicial por el cobro de la totalidad de la deuda (68 meses) y el demandado excepciona prescripción, ésta opera de manera automática y únicamente sobre las cuentas o periodos vencidos respecto de las cuales ya han transcurrido cinco años o también sobre aquellos respecto de los cuales no han transcurrido los cinco años?

4. Adicionalmente y en el mismo caso, como requisito de procedibilidad para interponer la demanda o cobrar el monto de la deuda, es necesario que el servicio se haya suspendido de manera inmediata una vez el suscriptor hubiese registrado falta de pago de los 3 primeros periodos de prestación del servicio?

En primer lugar, conviene precisar que vía consulta no se puede dar respuesta a controversias particulares que conforme a la Ley 142 de 1994 tienen un trámite en sede de la empresa vía apelación o por parte de las Direcciones Territoriales de esta Superintendencia. Esto evita, no sólo que se comprometa o condicione la decisión que tomen esas direcciones, sino que se invada la competencia de los Directores Territoriales.

Por consiguiente, si usted se encuentra inconforme con alguna decisión proferida por una empresa de servicios públicos, debe acudir al trámite previsto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Si de lo que se trata es de controvertir un recurso de apelación expedido por esta Superintendencia, el mecanismo legal para discutirlo es a través de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho que debe instaurarse ante el Tribunal Administrativo, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del respectivo acto administrativo.

No obstante lo anterior, a continuación se hará un pronunciamiento en abstracto atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Término de prescripción de las facturas de servicios públicos domiciliarios.

La Oficina Jurídica en Conceptos SSPD-OJ-2005-165 y SSPD-OJ-2004-406 con referencia al tema precisó:

“De acuerdo con la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos, es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato (artículo 14.9). Por su parte, el artículo 130 ibidem, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva. Igualmente consagra que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

“De manera que, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil(2)y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva”.

La siguiente es la línea conceptual de la Oficina Asesora Jurídica, con relación con el tema consultado:

“(…) En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción se debe advertir que para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo(3) y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.

“Así las cosas se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

“La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

“La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

“En este orden de ideas, la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.”

Así las cosas, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años (artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002(4)).

2. Respecto de lo títulos ejecutivos derivados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios no existe obligación para las empresa de presentar para su cobro únicamente las facturas que no han prescrito, y esto en los casos en que el proceso de ejecución se adelante ante la jurisdicción ordinaria, caso en el cual el demandado ejerciendo los mecanismos de defensa puede excepcionar la prescripción de aquellos títulos que no cumplan con el requisito de exigibilidad predicados para su cobro por el artículo 488 del C. de P.C.

En el caso en que el cobro se adelante en uso de las facultades conferidas por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, es decir, ejerciendo por parte de las Empresas Industriales y Comerciales del estado prestadoras de servicios públicos la Jurisdicción Coactiva, el Honorable Consejo de Estado en Consulta No.1552 del 9 de marzo de 2004 afirmó:

1 En la jurisdicción coactiva el funcionario competente, no solo puede sino que debe decretar de oficio el archivo de los procesos de cobro en los cuales aparezca evidentemente la perdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que dieron le origen aquellos, todo sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria que pueda deducirse por el acaecimiento de la prescripción.(sic).

2 El funcionario ejecutor que advirtiendo la existencia de la causal de perdida de fuerza ejecutoria del acto, o de la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro en los procesos en los que se libró mandamiento de pago y no se notifico al deudor dentro de los términos de la ley, decide continuar con el procedo de cobro coactivo, podría ser responsable por los perjuicios que con las actuaciones se generen al demandado y por los gastos y costos en que la administración incurrió.

Razones que llevan a concluir que las EICE prestadoras de servicios públicos deben por medio de sus funcionarios ejecutores abstenerse de iniciar procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva cuando se evidencia de forma concreta que los títulos ejecutivos materia de recaudo se encuentran prescritos en razón a que no fue posible de conformidad con el articulo 90 del C de P. C., lograr su ininterrupción, razones que no obstan para que la empresa pueda iniciar acciones de recuperación persuasiva de los dineros adeudados o que adelante un proceso ordinario que le permita de nuevo reconstruir las características ejecutivas del titulo.

3. Con relación a la declaratoria de ocurrencia de la prescripción dentro del proceso ejecutivo, su trámite se sujeta a lo previsto en el artículo 509 del C. de P. C, es decir, le corresponde al demandado formular la ocurrencia de la prescripción como una excepción de mérito en razón a que se dirige a desestimar las pretensiones de pago del demandante, y al juez de conformidad con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso declarar probada o no la excepción formulada.

4. Debe recordarse que los requisitos generales de la demanda en el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria son los previstos en el artículo 75 del C. de P. C. y los especiales contemplados en los artículos 76 a 79 y 489 del mismo estatuto, y para el caso en que la acción de cobro se pretenda formular en uso de la facultad jurisdiccional del Cobro por Jurisdicción coactiva, no se requiere que se allegue un escrito de demanda en donde se concreten los hechos y las pretensiones, basta con que se acerquen al proceso las pruebas que se pretendan hacer valer y que reúnan los elementos del tituló ejecutivo, esto en razón a que la administración actúa como juez y parte dentro del mismo proceso y por esta condición tan especial no debe soportar la carga procesal de realizarse a si mismo peticiones ni argumentar los hechos que dieron origen al titulo.  

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGON GONSALEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

1 Radicación interna 2005-529-036389-2, Reparto 678

Preparado por MARÍA EUGENIA SIERRA BOTERO, Abogada Oficina Asesora Jurídica. DUMAR NORBERTO CELIS LEAL Coordinador Grupo de Cobro Coactivo

TEMA: JURISDICCION COACTVIA.- Prohibición de iniciar cobros de obligaciones prescritas    

2 Cfr. Art. 488 CPC y Ley 446 de 1998 Art. 12.

3 Cfr. Art. 2535. LA PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES: La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

4 Se debe recordar que para los eventos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 la prescripción ordinaria era de 20 años.

2

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