CONCEPTO SSPD OJ 2004 - 336
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
CARLOS ALBERTO SANDOBAL QUINTERO
Director Interventoría
Sociedad Industrial del Pacífico
Calle El Embudo
Diagonal 4 No. 5 – 77
Buenaventura (Valle)
REF: Su solicitud de información
La Presidencia de la República dio traslado a esta Superintendencia de su solicitud mediante la cual requiere información de tipo legal relacionada con el proceso de democratización de los servicios públicos domiciliarios.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo
El artículo 151 de la Ley 142 de 1994, fue modificado por el artículo 131 de la Ley 812 de 2003, por medio de la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo, en los siguientes términos:
“Artículo 131. El artículo 151 de la Ley 142 de 1994 quedará así: En el contrato de Condiciones Uniformes se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos confieran al suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de interés social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. Así mismo, en dichos contratos se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los Fondos de Capitalización Social que se constituyan, para la prestación de los servicios públicos de los cuales son beneficiarios.”
A su turno los numerales 4 y 6 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, señalan:
“19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio.”
(…)
“19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no.”
Del texto de las normas transcritas se infiere que la Empresa puede modificar el contrato de condiciones uniformes en el sentido de establecer que una parte del pago de los servicios confiera al suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones de la empresa o a que el usuario participe en los Fondos de Capitalización Social que se constituyan.
Para el efecto, la Empresa deberá informar al usuario acerca de la modificación efectuada a través de un medio de amplia circulación especificando las reglas que se han dispuesto para el efecto, es decir, deberá establecer en forma clara e inequívoca como será la participación, cuantía y forma de los aportes, término para aceptar la oferta y los derechos del usuario en la empresa o en el Fondo de Capitalización Social. Así mismo, si es del caso, la empresa deberá en estos eventos efectuar las modificaciones estatutarias a que haya lugar y tener en cuenta las normas vigentes en relación con la emisión de acciones.
Cordialmente,
MONICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica