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CONCEPTO 338 DE 2007

(noviembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-338

Doctor

BERNARDO TOLOSA

Gerente Gestor

Distribuidora del Pacífico E.S.P.

Carrera 1 No. 22 – 52, Piso 2

Quibdo, Choco

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar como se debe proceder en el evento en que el Ministerio de Minas y Energía solicita la devolución de recursos del FOES y si se deben devolver dichos recursos o no.

Las siguientes consideraciones se efectúan con fundamento en lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 118 de la Ley 812 de 2003 y en los Decretos 160 de 2004, 850 y 3611 de 2005, se tiene que los beneficiarios del Fondo Especial de Energía Social -FOES- de conformidad con lo dispuesto por el articulo 118 de la Ley 812 de 2003, son los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo, incluidas sus cabeceras municipales, y en zonas subnormales urbanas.

El Gobierno, mediante el Decreto 160 de 2004, modificado y adicionado por el Decreto 3611 de 2005, definió las zonas y áreas de que trata la citada Ley 812. Con fundamento en lo anterior, si los usuarios que atiende la empresa DISPAC. E.S.P., así como cualquier otra empresa, cumplen con las condiciones técnicas y los criterios establecidos en los Decretos 160 de 2004 y 3611 de 2005, podrán ser beneficiarios del FOES, por cuanto que son ellos los destinatarios para los cuales se creo el mencionado Fondo.

En el caso objeto de consulta, es pertinente precisar que se efectuó reunión interna entre funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica y de la Dirección Técnica de Energía para tratar el tema y revisados los antecedentes que reposan en dicha dependencia, se ubicaron las comunicaciones números 2007040447 2007050392, de fechas 11 de septiembre y 8 de noviembre de 2007, respectivamente, suscritas por el Director de Energía del Ministerio de Minas y Energía dirigidas al señor Gerente de DISPAC, con copia al Superintendente Delegado para Energía y Gas.

Del contenido de la primera de ellas se extracta que la verificación la efectuó el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento de su deber legal de velar por la adecuada utilización de los recursos del FOES y con base en la información suministrada por la Empresa a su cargo, pudo establecer que desde el año 2004 y hasta el segundo trimestre de 2007 aplicó el beneficio del FOES a usuarios normalizados, en los barrios subnormales están aplicando el beneficio del FOES a usuarios normalizados del estrato 2 y 3, los cuales no tienen derecho al mismo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 1 del Decreto 160 de 2004 definición de Zonas Subnormales Urbanas o Barrio Subnormal:

“… (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que éste se obtenga a través de derivaciones del Sistema de distribución local o de una acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red y (ii) que no se trate de zonas en done se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las respectivas normas de la Ley 388 de 1997, donde esté prohibido prestar el servicio según lo previsto en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003. Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, previa solicitud por parte del Operador de Red, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de los Barrios Subnormales, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud.”

Del contenido de la definición, así como de la primera comunicación del Ministerio a DISPAC, en relación con el literal (i), es evidente que es el Operador de Red, en este caso DISPAC, quien tiene el conocimiento técnico de las condiciones de la red y que las certificaciones de subnormalidad deben corresponder al área, barrio o zona que cumpla con dicha condición.

De la segunda comunicación se observa que se llevó a cabo una reunión entre funcionarios del Ministerio y de DISPAC el 11 de octubre de 2007, en la cual se acordó la devolución de los recursos. De su contenido se puede concluir sin lugar a dudas, que existe aceptación expresa de DISPAC de proceder a su devolución previa revisión y depuración de las cifras dadas por el Ministerio.

Con fundamento en la normatividad vigente sobre la materia, esta Superintendencia conceptúa que DISPAC debe proceder de manera inmediata a la revisión y depuración de las cifras suministradas por el Ministerio de Minas y Energía y a la devolución de los recursos del FOES a que haya lugar. Por último, en cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia, a través de la Delegada para Energía y Gas, esta Entidad estará atenta a verificar el cumplimiento por parte de DISPAC.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordial saludo,

MARINA MONTES

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

(1) Radicado 2007-529-040924-2

Preparado por Maria Teresa Cabarico, Asesora - Oficina Asesora Jurídica

Revisado por Alexandra Correa, Asesora Oficina Asesora Jurídica

TEMA: RECURSOS DEL FOES

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