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CONCEPTO  339 DE 2004

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Al contestar por favor cite este número:

Radicado No.: *RAD_S*

Fecha Radicac: *F_RAD_S*

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2004-339

ALVARO MENDOZA BERMÚDEZ

Personero Municipal

Calle 4º No. 9-34

Santander de Quilichao-Cauca

Ref.: Su solicitud efectuada mediante radicación No. 2004-850-003553-21

Se basa su solicitud objeto de consulta en determinar si el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 estableció algún orden de prelación para efectos de determinar el consumo en los casos en que no exista medición individua y si en tales casos se debe aplicar la fórmula del aforo individual o la facturación promedio.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Medición del servicio público en los eventos en que no exista medidor

En la consulta se solicita se aclare si existe o no un orden de prelación en la aplicación de los mecanismos para medir el consumo del servicio en los eventos en que no exista medición individual previstos en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Sobre el particular es necesario precisar lo siguiente:

Tal como lo señala el numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley 142 de 1994 es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. En igual sentido, el artículo 146 ibídem señala que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan y a que se empleen para ello los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario.

Con todo, hay que tener en cuenta que según el numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley 142 de 1994 la medición de los consumos mediante instrumentos tecnológicos apropiados se hará dentro de los plazos y términos que fijen las comisiones reguladoras, para lo cual deberá considerarse la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidas por la ley.  

Por otra parte, según lo prevé el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según lo dispongan los contratos uniformes, aplicando cualquiera de las siguientes alternativas:

1. Con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o

2. Con base en los consumos promedios de suscriptores, o

3. Con base en aforos individuales

Tal como está redactada la norma permite utilizar cualquiera de estas opciones por parte de las empresas sin que deba utilizarse primero una opción para luego sí poder acceder a las otras dos opciones establecidas en la norma. Es decir, la norma no establece ningún orden de preferencia para la aplicación de cualquiera de las alternativas en ella planteadas.

Sin embargo, cuando no exista medición individual deberá darse aplicación al artículo 32 de la Resolución CREG 108 de 1997, según la cual para establecer el consumo facturable en este evento para los suscriptores o usuarios residenciales, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, se determinará, con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, considerando el mercado total de la empresa. Para suscriptores o usuarios no residenciales, el consumo se determinará con base en aforos individuales.

De acuerdo con el parágrafo de la disposición en cita en las condiciones uniformes del contrato, la empresa incluirá los parámetros que utilizará para la determinación del consumo a los suscriptores o usuarios que se encuentren en esta condición, incluyendo aquellos con servicio provisional o no permanente.

En conclusión, a pesar de que en la cláusula 9.3.4. del Contrato de condiciones uniformes se establezca que la empresa podrá estimar el consumo con base en el censo de carga individual, se deberá dar aplicación al artículo 32 ya citado por tratarse de una norma de orden público.

2. Aforo Individual

Se pregunta si es jurídicamente viable la aplicación del “aforo individual” para el caso de los usuarios sin equipo de medida individual y si puede darse aplicación en este caso a la fórmula contenida en la segunda opción del numeral 9.3.4. del Contrato de Condiciones Uniformes. Al respecto le manifestamos, como ya se indicó, que en desarrollo de lo previsto en el artículo 32 de la Resolución CREG 108 de 1997 el mecanismo de estimación del servicio para usuarios residenciales que estén bajo la hipótesis normativa contenida en dicha disposición, se calcula con base en el consumo promedio de los últimos seis meses de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, considerando el mercado total de la empresa.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación No. 2004-850-003553-2. Reparto 855

Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica

TEMA:   MEDICIÓN DEL CONSUMO. Derecho de la Empresa y de los usuarios

DETERMINACIÓN DEL CONSUMO POR FALTA DE EQUIPOS DE MEDICIÓN- Aplicación de las alternativas contenidas en el inciso 2º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

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