Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO SSPD-OJ-2004-342

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Señora

CLARA EUGENIA MOSQUERA RODRIGUEZ

Carrera 5ª No. 16-13 Oficina 101

Teléfono 2831905-2833113

Bogotá D.C.

Ref: Su solicitud con Radicado No. 2004-529-039422-2

Se basa la presente consulta en determinar si es jurídicamente viable que el propietario de un lote de terreno que ha sido invadido quede eximido del pago las deudas generadas por la prestación de servicios públicos causados por quienes construyeron sin licencia alguna en el terreno invadido.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. Por ello, el constituyente dispuso en el artículo 365 que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. A su turno, el legislador calificó a los servicios públicos domiciliarios como esenciales. (art. 4 ley 142 de 1994), y previó el acceso a los servicios públicos como un derecho de los usuarios (artículo 134 eiusdem).

No obstante, el derecho de acceso a los servicios públicos tiene unos límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público. Es por ello que, la Ley 142 de 1994 prevé en los artículos 22, 25 y 26 que las empresas de servicios públicos para la operación de los servicios deben contar con los permisos ambientales, de seguridad, de circulación y tránsito y de desarrollo urbano del orden municipal. Igualmente, el artículo 129 de la ley 142 dispone que para que el usuario pueda recibir los servicios públicos el inmueble debe reunir las condiciones técnicas que defina la empresa.

De otro lado, las Leyes de 1989 y 388 de 1997 regulan la planeación y desarrollo del suelo urbano Esta última prevé como principios del ordenamiento territorial los siguientes:

1. La función social y ecológica de la propiedad.

2. La prevalencia del interés general sobre el particular.

3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.

Así mismo, la ley 388 dispone como fines del ordenamiento del territorio los siguientes:

1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.

2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.

3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.

4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.

A su vez, el gobierno nacional al reglamentar las leyes citadas, estableció en el artículo 1º del Decreto 1504 de 1998 que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo urbano.

Lo anterior significa que el derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos. En efecto cuando el artículo 134 de la ley 142 de 1994 prescribe que toda persona que habite o utilice de manera permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos, debe entenderse que ese título debe ser legítimo conforme a las normas civiles. No puede considerarse que quien invade la propiedad ajena adquiera título para hacerse parte de un contrato y recibir los servicios públicos.

En consecuencia, si una empresa de servicios públicos conecta a su sistema un predio que ha sido invadido, el propietario o poseedor del inmueble no es solidario de las obligaciones que surjan de ese contrato.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

×
Volver arriba