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CONCEPTO 342 DE 2007

(noviembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-342

CLARA ROSA GARCÍA RUBIANO

Transversal 78 No. 82B 62

Barrio la Española

Bogotá, D.C.

Ref.: Consulta(1)

A continuación trascribimos el texto de la consulta:

”1. En qué consiste la facultad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios en Colombia a partir de la Constitución de 1991?

2. Qué clase de sanciones estaban autorizadas las empresas de servicios públicos domiciliarios a imponer a los usuarios de los servicios públicos y para que casos procedía antes de la sentencia T 558/-06 ?

3. En la actualidad que ley, decreto o reglamento esta regulando las situaciones que dan origen a las mencionadas facultades sancionatorias de las empresas de servicios públicos domiciliarios?

4. Les ha reportado como Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los perjuicios, si es del caso, al no tener la facultad sancionatoria frente a los usuarios fraudulentos o que incurren en causales que para el año de 2006 podían sancionar?

5. Se les ha consultado sobre los procedimientos que deben emplear como empresas de servicios públicos domiciliarios ante las causales que daban origen a las sanciones. Que soluciones les ha dado la Superintendencia de Servicios Públicos como ente de control.

6. En la actualidad existe una medida o procedimiento efectivo que garanticen a las empresas de servicios públicos corregir y recaudar las perdidas previenientes (sic) de conductas de los usuarios que fueran sancionables para el año 2006?

7. Que relación existe entre el plan de desarrollo territorial y el tema de las facultades sancionatorias de las empresas de servicios públicos domiciliarios?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. En que consiste la facultad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios en Colombia a partir de la Constitución de 1991?

2. Que clase de sanciones estaban autorizadas las empresas de servicios públicos domiciliarios a imponer a los usuarios de los servicios públicos y para que casos procedía antes de la sentencia T 558/-06 ?

3. En la actualidad qué ley, decreto o reglamento está regulando las situaciones que dan origen a las mencionadas facultades sancionatorias de las empresas de servicios públicos domiciliarios?

Para responder a las primeras dos preguntas nos permitimos informar que existen tres sentencias de los últimos tres años en las cuales se estudió el tema de la facultad de las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios.

En las sentencias T-720 de 2005 y T- 558 de 2006, la Corte Constitucional señaló que estas empresas carecen de dicha facultad. Se sostuvo en dicha oportunidad que, de acuerdo con el principio de “reserva de la ley”, dicha facultad no puede estar “implícita”, sino que debe estar contemplada expresamente en una norma con rango de ley. En la sentencia T-224 de 2006, temporalmente intermedia a las anteriores, la Corte concluyó que el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 era el fundamento de tal potestad.

Como consecuencia de la sentencia T- 558 de 2006, en la cual la Corte Constitucional señaló que no estaba prevista en la ley la facultad de las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, el Congreso expidió el art. 105 de la ley 1151 (Plan Nacional de Desarrollo).

El artículo señala que la inclusión de las sanciones pecuniarias por parte de las empresas en las condiciones uniformes del contrato se hará “de conformidad con la ley” y señala que toda la actuación por parte de la empresa en relación con la imposición de la sanción deberá adelantarse “con las garantías propias del debido proceso”.

Por tanto, las sanciones, como los límites de la cuantía y los estándares mínimos del procedimiento tienen que estar expresamente establecidos en la ley, en normas que atiendan con especial celo el debido proceso.

Por lo anterior, al no haber actualmente disposiciones con rango de ley en las que se establezcan criterios claros para evitar que en la determinación de las sanciones, cuantías y procedimientos las empresas abusen de los usuarios en la determinación de las condiciones de la facultad sancionatoria de las empresas, el art. 105 de la ley 1151 es inaplicable hasta cuando las mencionadas normas legales sean expedidas.

La posición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente al tema en estudio no ha variado, como se constata en el Memorando Interno SSPD 20071300093363, en donde se concluyó que el artículo 105 de la Ley 1151 de 2007 es inaplicable en la actualidad, en la medida en que no existe norma legal que establezca los aspectos esenciales que permitan el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

4. Les ha reportado como Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los perjuicios, si es del caso, al no tener la facultad sancionatoria frente a los usuarios fraudulentos o que incurren en causales que para el año de 2006 podían sancionar?

Según la información reportada por la Dirección General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos no existe reporte de los perjuicios de las empresas al no tener facultad sancionatoria frente a los usuarios fraudulentos.

5. Se les ha consultado sobre los procedimientos que deben emplear como empresas de servicios públicos domiciliarios ante las causales que daban origen a las sanciones. Qué soluciones les ha dado la Superintendencia de Servicios Públicos como ente de control?

De conformidad con la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 79 de la ley 142 de 1994, modificado por la ley 689 de 2001, esta Entidad carece de competencia para determinar los procedimientos ante las causales de sanciones. La doctrina de la Oficina Jurídica ha sido uniforme en señalar a la luz del régimen de servicios públicos domiciliarios, que el ámbito de competencia de la entidad en punto de los contratos de los prestadores se contrae a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que celebren las empresas y los usuarios ( artículo 79.2 de la ley 142 de 1994 ).

En efecto, el artículo 79 eiusdem es claro en disponer que "el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P se someta a aprobación previa suya" disposición de corte restrictivo que guarda coherencia con las funciones propias de policía administrativa que le encomienda la Constitución.

Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas.

6. En la actualidad existe una medida o procedimiento efectivo que garanticen a las empresas de servicios públicos corregir y recaudar las perdidas provenientes de conductas de los usuarios que fueran sancionables para el año 2006?

Las empresas de servicios públicos mediante actuaciones administrativas pueden recuperar de energía no facturada por error u omisión, siendo claro que estas no hacen parte del procedimiento sancionatorio. No obstante, en esta actuación se deben observar todas las garantías propias del mismo.

Por otra parte, se ha establecido que el fraude en energía eléctrica constituye hurto en materia penal, por lo que en razón de su cuantía bien pueden encuadrarse en una contravención especial o en un delito y en consecuencia, será una autoridad diferente por razón de la competencia quien conocerá del asunto.

7. Que relación existe entre el plan de desarrollo territorial y el tema de las facultades sancionatorias de las empresas de servicios públicos domiciliarios?

De conformidad con lo expuesto, no existe relación entre el plan de desarrollo territorial y el tema de las facultades sancionatorias de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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1 Radicado 20075290404102 Reparto 985

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado por Alexandra Correa – Asesora Oficina Asesora Jurídica

TEMA: FACULTAD SANCIONATORIA ESP

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