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CONCEPTO 343 DE 2008

(julio 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300494971

Fecha: 15-07-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-343

LINA MARIA TABORDA LOZANO

linktab13@yahoo.es

Ref. Solicitud de concepto(1)

Se basa la solicitud de consulta en emitir concepto sobre si la factura de servicios públicos presta mérito ejecutivo; cuál es el término de prescripción de la factura y qué normatividad faculta a las empresas de servicios públicos para llevar a cabo la recuperación de cartera morosa.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994(2)dispone que la factura de los servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

Adicionalmente, el artículo 148 de la citada Ley establece los requisitos formales de las facturas, las cuales determinarán las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

Por su parte, el artículo 130 de la ley en cita, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001(3) consagra la posibilidad de que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos puedan ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. Igualmente consagra que la factura expedida por la empresa y debidamente

firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 488 define los títulos ejecutivos como aquellos que contienen obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal.

Por lo tanto, la factura de servicios públicos que cumpla con los requisitos del artículo 14.9 del y el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, presta mérito ejecutivo y puede ser exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil para obtener su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.

En cuanto a la prescripción de las facturas, este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo.

Teniendo en cuenta que se trata del cobro de un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En cuanto a la normatividad que faculta a las empresas para llevar a cabo la recuperación de cartera morosa, el régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido en las leyes 142 y 143 de 1994, sus decretos reglamentarios y las disposiciones regulatorias, no contiene normas especiales relativas a la recuperación de cartera, por lo que habrá que considerarse que la materia se encuentra sometida a las reglas generales del derecho privado, a las estipulaciones del contrato de condiciones uniformes y en su defecto, a las disposiciones del Código de Comercio, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil.

Conviene precisar que las Empresas de Servicios Públicos Oficiales, es decir aquellas en cuyo capital la Nación y las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes deben adelantar directamente el cobro de la cartera por jurisdicción coactiva, labor que necesariamente deben cumplir por ser una función pública indelegable, por lo tanto, pueden hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y para estos efectos, deberán seguir el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario(4)

Por lo tanto, dentro del marco legal señalado, las empresas de servicios públicos pueden adoptar las políticas que consideren convenientes para la recuperación de cartera, entre ellas el cobro ejecutivo o coactivo, el cobro persuasivo o la suscripción de acuerdos de pago con los usuarios morosos. En consecuencia, existe libertad para diseñar sus mecanismos de recaudo de cartera morosa.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado No. 2008-529-026144-2 Reparto 821

Preparado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRËS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Jurídica

TEMA: FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Prestan mérito ejecutivo. Prescripción.

RECUPERACIÓN DE CARTERA. Normatividad aplicable

2 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

4 Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”.

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