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CONCEPTO 344 DE 2008

(julio 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300494981

Fecha: 15-07-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-344

JAIRO ENRIQUE DIAZ

Vocal de Control Social

Vereda Bojacá

Urbanización Valvanera I CS 23

Chía - Cundinamarca

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Entendemos de la lectura de su solicitud, que ésta busca obtener un “concepto jurídico” de acuerdo a peticiones radicadas ante la SSPD, relacionadas con facturaciones por parte de las empresas Caudales de Colombia (Hydros Chía) y EMSERCHÍA, en las que presuntamente se efectúan cobros inoportunos e incorrectos, y en las que se solicita indicar el procedimiento que deben seguir los usuarios para exigir a dichas empresas la devolución de tales dineros.

Particularmente, hacemos referencia a la petición por usted radicada bajo el número SSPD 2008-810-026476-2 del 5 de junio de 2008, en la que manifiesta y pregunta lo siguiente:“(...)

1) Existe una norma que manifiesta que después de cinco meses no se pueden cobrar dineros que dejaron de cobrarse, en el caso de los reclamos que los usuarios están haciendo éstos cinco meses están por cumplirse.(...)

3) En la última reunión logré demostrar lo que estaban cobrando de más, se comprometieron a devolver los dineros a las personas que hubieran reclamado. Pero como vocal de control considero que deben devolver a todas las personas que le cobraron de más. ¿cual es la norma que les permite tomar esta decisión a las empresas?(...)

4) De la misma forma, en las últimas facturas CAUDALES está cobrando a la mayoría de usuarios, recaudos que por error dejó de facturar, con el agravante que en su mayoría son de más de un año. ¿En estos casos la empresa si puede acomodar la LEY?.”

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Con relación a lo manifestado en el radicado No. SSPD 2008-810-026476-2 de 5 de junio de 2008, debe tenerse en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dió respuesta a través del oficio No. 20088120529331 del 16/06/2008, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Peticiones Quejas y Reclamos (PQR), en el que se indicó el procedimiento que deben seguir los usuarios a fin de presentar reclamaciones a las empresas prestadoras de servicios públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994, y aclarando que las reclamaciones por inconformidad en la facturación respecto de la prestación de un servicio público domiciliario, deben ser allegadas a la empresa en primera instancia, en forma individual y por cada uno de los usuarios, en razón a que cada usuario celebra con la prestadora un contrato de condiciones uniformes independiente y por ello cada reclamo se refiere a una situación particular.

Ahora bien, en respuesta a las inquietudes planteadas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994:

“Artículo 150. De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

Lo anterior implica que de conformidad con lo establecido en la norma citada, una empresa de servicios públicos domiciliarios que haya dejado de facturar sus servicios por error u omisión, solo cuenta con cinco meses contados a partir de la entrega de las facturas, a fin de cobrar dichos servicios; pasado dicho término, el cobro será inoportuno y el usuario podrá reclamar haciendo uso de las herramientas que para tal efecto a establecido la Ley.

Por otra parte, es importante anotar que esta Superintendencia no tiene facultad para pronunciarse sobre el procedimiento que ha de seguirse al interior de la empresa prestadora para ajustar estas deudas no facturadas al sistema contable. Esta es una decisión interna que deberá adoptar la empresa. Así lo manifestó esta Oficina Asesora jurídica, mediante concepto SSPD-OJ-2003-0153: “(...)

Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas. En otras palabras, esta Superintendencia no está facultada para controlar la legalidad de los actos que contienen decisiones contables de las entidades prestadoras de servicios públicos, por fuera del marco de sus facultades de inspección, control y vigilancia como la puesta de presente, tarea encomendada a los Tribunales de la República, razón por la cual de manera reiterada se ha abstenido de hacer cualquier pronunciamiento a este respecto por ausencia de competencia (artículo 6 Superior). (...)”

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto número 765 Radicado 2008-529-026319-2

Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: Andrés David Ospina. Abogado Oficina Asesora Jurídica

TEMA: FACTURACIÓN. Aplicación del Artículo 150 de la Ley 142 de 1994

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