CONCEPTO SSPD-OJ-2004-347
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
ISABEL ALARCÓN TOQUICA
Calle 93 Sur No. 2 A - 03 Este
Teléfono 7625941
Ciudad
Ref: Su petición en la modalidad de consulta
Se basa la consulta objeto de estudio en analizar los descargos presentados por una usuaria a la empresa y la actuación de la misma, frente a las normas de la Ley 142 de 1994.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del C.C.A.
La instancia legalmente establecida en la Ley 142 de 1994 para que la Superintendencia entre a revisar las decisiones de las empresas de servicios públicos es la de apelación, con la finalidad de examinar la legalidad de las decisiones de las empresas de servicios públicos que afecten la prestación del servicio o ejecución del contrato, negativa del contrato, terminación, corte y facturación que realice la empresa (Ley 142 de 1994, artículo 154).
En este contexto, las inquietudes por usted formuladas en su petición deberán ser analizadas por el funcionario competente de la Superintendencia que conozca del caso, en el evento en que haya interpuesto el recurso de apelación dentro del término legal concedido para el efecto, toda vez que un pronunciamiento de esta Entidad en esta oportunidad, podría comprometer de manera previa la posición institucional de la Entidad.
De todas maneras la Empresa deberá observar el debido proceso que les asiste a los usuarios en el trámite de imposición de sanciones. En particular lo expresado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-270 de 2004, en relación con la responsabilidad objetiva:
“Así las cosas, tal y como lo señaló esta Corporación en la Sentencia T-457 de 199 la empresa de servicios públicos no puede presumir, por el solo hecho de encontrarse los equipos de medida alterados, que fue el usuario/ suscriptor o propietario quien los adulteró y ser sancionado por ello.”
A este respecto en la citada Sentencia T-457-94 la Corte precisó que:
“Fuera de las anteriores observaciones, que suponen afrentas, por parte de la demandada, al debido proceso y al derecho de defensa de la demandante, la Sala cree que existe otra que debe destacarse. Se trata de la presunción de dolo o fraude de la que partió la Empresa Antioqueña de Energía S.A. para sancionar a la actora por la manipulación de la suspensión inferior del contador, es decir, una adulteración del aparato de medición. Esta presunción obedece a la constatación de que la empresa, habiendo establecido sólo la ruptura de los sellos del medidor y la manipulación de su suspensión inferior, automáticamente, sin mención de pruebas -ni siquiera indiciarias-, presumió que la señora Abuchar de Gómez fue quien ejecutó la conducta fraudulenta. Infortunadamente, este punto de partida de la demandada también desconoce el debido proceso, porque es obvio que hace caso omiso de la presunción de inocencia que, con arreglo al inciso 4o. del artículo 29 de la Constitución, ampara a toda persona.” (Resalta la Sala)
“Debe precisarse entonces, que la responsabilidad de tipo objetivo que aplica la empresa de servicios públicos y que coadyuva la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios no está contenida en la ley que regula la materia y que por lo mismo no puede ser creada a partir de interpretaciones por parte de las autoridades llamadas a aplicarla.
“Si el legislador hubiera decidido establecer una responsabilidad de tipo objetivo respecto de la conducta de los usuarios de servicios públicos domiciliarios así lo hubiera hecho, y ello porque debe recordarse que la imposición de sanciones por responsabilidad objetiva es de carácter excepciona razón por la cual la misma debe estar consagrada de forma expresa por el legislador.”
“De esta manera, es claro que la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva en materia de servicios públicos domiciliarios desborda las facultades de la empresa prestadora que expide los actos administrativos sancionatorios en esas materias y del órgano de inspección, vigilancia y control que resuelve los recursos de apelación que se interponen contra dichos actos.”
“Este tipo de responsabilidad donde no se tiene en cuenta la culpabilidad del sujeto afectado con la sanción sino la mera ocurrencia de un hecho no puede surgir de la interpretación de ninguna autoridad diferente al legislador, el cual en la misma, deberá respetar los principios y valores constitucionales que deben irradiar las decisiones de todas las autoridades públicas.”
“En este orden de ideas, la aplicación de esa especie de presunción de dolo o culpa en cabeza del usuario sin fundamento legal desconoce la garantía a la presunción de inocencia que al estar consagrada en la Carta Política es un mandato ineludible para todos los operadores jurídicos en materia sancionatoria.
“En todo caso, debe precisarse que es contrario al ordenamiento jurídico que se alteren los equipos de medida y las instalaciones eléctricas de los inmuebles que se benefician con ese servicio. Este tipo de conductas atenta contra el principio de solidaridad ya que el incumplimiento de la obligación de cancelar el servicio que recibe traslada el costo a otros usuarios que no están obligados a soportar esa carga.”
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica