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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-349

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

RAFAEL ANTONIO CARRILLO BOLAÑOS

Carrera 1 G No. 48 U – 10 Sur.

Teléfono 772 – 29 – 80

Barrio Diana Turbay

Ciudad.

Ref: Su petición en la modalidad de consulta

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si aplica el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo respecto de la caducidad en materia de servicios públicos domiciliarios y frente a que hechos aplica la figura de la caducidad.

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del C.C.A.

Si bien es cierto que la prestación de los servicios públicos no es función administrativ y que las empresas que los prestan no actúan como autoridades administrativas, respecto de ciertas actos las empresas de servicios públicos están investidas de prerrogativas propias de autoridades administrativas, como por ejemplo los actos que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, entre ellos la negativa del contrato, suspensión terminación y corte del servicio y facturación.

A tales decisiones se aplican en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, las normas del Código Contencioso Administrativo sobre el procedimiento administrativo y la vía gubernativa.

En reciente fallo, la Corte Constitucional sobre el aspecto de autoridades administrativas de las empresas de servicios públicos, expresó:

“Es decir, “la situación jurídica del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, según lo establezca el propio legislador (CP art. 365). Esta regulación es más intensa y abarca mayor número de aspectos de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio asume un carácter acentuadamente más administrativo y se presta directamente por el Estado. Al contrario, tratándose de servicios públicos prestados por particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentación administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben resolverse aplicando criterios contractualistas, más afines a las actividades desarrolladas por los concesionarios de un servicio público. Así es claro que la relación jurídica entre usuario y empresa de servicios públicos domiciliarios es simultáneamente estatutaria y contractual y ello debido a que su prestación involucra derechos constitucionales - salud, educación, seguridad social, etc. - y su reglamentación legal obedece a intereses públicos determinados, quedando reservada su gestión, control y vigilancia a los organismos del Estado.

“Por lo anterior, el usuario está sometido en sus relaciones con la empresa prestadora del servicio público domiciliario a la normatividad que sobre ese tema han expedido las diferentes entidades estatales así como por mandato del propio ordenamiento (Capítulo I, Título VIII de la Ley 142 de 1994), a lo estipulado en el contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

(…)

La jurisprudencia constituciona ha entendido que estas prerrogativas que la ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, son privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, además, la prestación de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz, sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jurídico somete las actuaciones de las autoridades públicas, y sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

“De lo anterior, es claro que por regla general al ser las empresas de servicios públicos verdaderas autoridades están sometidas los principios constitucionales y legales propios de la función administrativa y el control de constitucionalidad y legalidad de sus decisiones deben ser sometidas al escrutinio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho según corresponda en cada caso, con la posibilidad de solicitar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de demanda.”

Bajo este contexto, en materia de servicios públicos domiciliarios aplica la figura de la caducidad prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es del siguiente tenor:

Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.

De tal manera que el término de caducidad de tres años para que la empresa de servicios públicos pueda imponer sanciones, empieza a correr a partir del momento en que la empresa detectó la irregularidad.

En Sentencia del 20 de septiembre de 2002, expediente 7042, el Consejo de Estado, respecto de la caducidad, expresó:

“La Ley 142 de 1994, no contempló el término de caducidad para las sanciones por fraude pero como norma supletiva aplica el artículo 38 del CCA. Precisa la sala que tanto la SSPD como el Tribunal se equivocaron al aplicar la figura de la caducidad respecto del término, por cuanto para la empresa de servicios públicos, el término para determinar la caducidad debe computarse a partir del día en que la empresa detecta la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción, es decir desde el momento en que cesa el uso fraudulento del servicio.”

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Juridica

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