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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-353

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señora

MÓNICA GALLEGO HINCAPIE

Gerente

Empresa de Servicios Públicos de Granada

Granada, Meta

REF: Su solicitud de concepto

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si además del acuerdo municipal que dispuso el traspaso de bienes del municipio a una empresa industrial y comercial del Estado se requiere otro documento adicional que acredite la propiedad; si las redes se consideran inmuebles y, finalmente, se consulta si se exige algún registro especial de la tradición de las redes ante la Superintendencia de Servicios Públicos o ante otra autoridad pública.

Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del C.C.A.

El artículo 135 de la Ley 142 de 1994 al referirse a la propiedad de las conexiones domiciliarias dispone que la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, sino fueren inmuebles por adhesión.

De acuerdo con lo anterior, la Ley 142 de 1994 admite que hay elementos de la red externa que tienen la condición de bienes muebles que son de propiedad de quien hubiere pagado por ellos, al tiempo que puede haber otras redes elementos o equipos de esa red externa que se reputan inmuebles por adhesión aunque por su naturaleza no lo sean, caso en el cual el propietario de tales bienes será el propietario del inmueble al cual tales bienes accedan sin importar quien los pagó.  

Con relación, a otras redes, como las locales, la Ley 142 de 1994 nada dice sobre su clasificación; sin embargo siguiendo la regla del artículo 135 citado y en atención a que por sus características las redes no son bienes muebles conforme a la definición que de ellos hace el artículo 655 del Código Civil, se puede afirmar que las redes, entre ellas la locales, que cumplan con las características del artículo 656 del citado Código se reputan inmuebles por adhesión y por tanto, su tradición debe hacerse como lo dispone el artículo 756 del Código Civil, esto, es mediante la inscripción del título, la escritura, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Finalmente, con relación a esos bienes no se requiere registro alguno ante esta Superintendencia.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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