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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-358

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

EINER EUCARDO AGREDO ASTAIZA

Asesor Jurídico

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P.

Calle 3 No.4-21

Popayán - Cauca

Ref: Su derecho de petición de consulta

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el tratamiento de las deudas de servicios públicos cuando los contratos han sido cedidos con ocasión de la venta del inmueble en remate.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1 DE LA SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN LA LEY 689 DE 2001

La Ley 142 de 1994, artículo 130, previó como partes del contrato de servicios públicos a las Empresas de Servicios Públicos y los usuarios y dispuso que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato

La norma en cita, que contiene una modalidad de solidaridad pasiva por previsión legal fue declarada exequible mediante sentencia C-493 de 1997. En esta providencia, como ya se advirtió, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que la prestación de los servicios públicos domiciliarios reporta a favor del inmueble beneficios tangibles -no debe olvidarse que se está delante de una típica obligación propter rem- por lo que la solidaridad resulta no solo justificada y por ello "lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas"

De otro lado la Ley 142 en cita ordenó en el artículo 140 que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en todo caso la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación.

La solidaridad entre el propietario, el suscriptor y los usuarios, en los casos en que la empresa ha procedido a suspender el servicio por falta de pago por parte de los usuarios, ha sido objeto de importantes fallos de tutela que buscaron precisar en casos particulares el verdadero alcance del artículo 130 citado. En efecto, la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil y Agraria expresó:

“...cuando este precepto señala que hay lugar a la Suspensión en caso de la “falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACIÓN”, inequívocamente está consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, de otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios- no usuarios del servicio- del inmueble, que a pesar de catalogarse como deudor solidario (Art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (Art. 140 Ibidem), a fin de no resultar afectado por el suministro voluntario adicional de la Empresa.”

Los conflictos surgidos en relación con la solidaridad en las obligaciones del contrato de prestación de servicios motivó la expedición de normas modificatorias de la Ley 142 de 1994.

De esta manera, la Ley 689 de 2001 apunta a precisar el alcance de la solidaridad entre el propietario, el suscriptor y el usuario de los servicios públicos. Esta Ley, además de involucrar como solidarios de las obligaciones surgidas del contrato a los poseedores, dispone que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio, y si esta incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en la norma. (el subrayado es nuestro)

Así, si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley sufre dos consecuencias:

1. La primera de ellas es la derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad.

2. La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de la entidad por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

A lo anterior hay que agregar que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 142 para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento.

2 CESIÓN DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS POR VENTA DE INMUEBLE EN REMATE

El remate equivale a una venta forzada en pública subasta de los bienes del deudor ejecutado, con intervención del juez, para que con su producto se pague el valor de una deuda en ejecución, y es esa la razón por la cual le son aplicables las normas sustanciales que gobiernan la venta de bienes, así como las de carácter tributario.

En estos casos debe tener en cuenta la vigencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, por cuanto, la cesión de dicho contrato, siempre y cuando éste esté vigente, opera de manera automática, en los siguientes términos: preceptiva consagrada en la Ley 142 de 1994, último párrafo del artículo 129, el cual contiene el siguiente alcance:

“Ley 142 de 1994, último párrafo del artículo 129: En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”.

En esta medida, cuando se adquiere un inmueble por remate, el comprador deberá solicitar en el mismo remate los recibos de pago no solo de los impuestos, sino también de los servicios públicos domiciliarios causados anteriormente, con el fin de que sí aun existen facturas pendientes, sean pagadas al momento de llevarse a cabo el remate. Pero si el rematante guarda silencio respecto de los mismos, asume la deuda del inmueble por concepto de los servicios públicos domiciliarios.

Teniendo en cuenta que cesión del contrato de servicios públicos comporta también la de los derechos que le asistirían al cedente, la parte que adquiere el inmueble será solidariamente responsable en los términos que establece el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

Para determinar el alcance de la responsabilidad solidaria, la parte que adquiere el inmueble debe verificar la fecha en que el anterior propietario incumplió el pago oportuno de la facturación respectiva, la fecha en que la empresa prestadora del estaba obligada a suspender el servicio por la falta de pago (lo cual aparece en el contrato de condiciones uniformes) y si la empresa de servicios públicos, a pesar de estar obligada a suspenderlo por falta de pago oportuno, continuó prestado el servicio voluntariamente. Lo anterior, teniendo en cuenta que el propietario responde por las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos máximo hasta tres periodos de facturación, si esta es mensual, o dos periodos de facturación, si esta es bimestral, dado que este es el periodo máximo legal que tienen los prestadores de servicios públicos para suspender el servicio en caso de incumplimiento en el pago por parte de los usuarios.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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