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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-359

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

MARIO DUQUE MONSALVE

Calle 34 No.20-31

Palmira – Valle

Ref: Su derecho de petición de consulta

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar sobre la propiedad de las acometidas y a cargo de quién está su reparación y mantenimiento.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1 TRATÁNDOSE DE LAS REDES LOCALES, TALES COSTOS SON DE CARGO DE LA EMPRESA

El inciso segundo del artículo 28 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. Las redes locales son definidas por el numeral 14.17 del artículo 14 de la ley citada, como “el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles...”

En suma, los costos de reposición de dichas redes deben ir incluidas en la tarifa que se cobra al usuario, de tal forma que una vez ejecutadas las obras no pueden ser cobradas por separado en la factura.   

2 ACOMETIDAS DOMICILIARIAS, REPARACIÓN O REPOSICIÓN, ESTÁN A CARGO DEL USUARIO

La acometida es definida por el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:

 “Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.”

De otro lado, la Ley 142 de 1994 dedica el capítulo II del Título VI a las fórmulas y prácticas tarifarias, dentro de este capítulo, el artículo 90 dispone que en las tarifas podrá incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión, este último con el fin de cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Así mismo, el artículo 97 prevé que las empresas prestatarias de los servicios públicos domiciliarios “otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.”(subrayas fuera de texto)

Sigue previendo el artículo citado que “En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales.”(subraya fuera de texto)

De lo anterior se deduce que los gastos en que incurre la empresa para hacer reparaciones a la acometida domiciliaria no forman parte de aquellos que el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 determina que son a cargo de la empresa, en razón a que las acometidas domiciliarias no forman parte de la red local.

Además, conforme al artículo 97 de la ley citada, las acometidas domiciliarias pueden ser construidas con cargo al suscriptor, es decir, de quien solicita el servicio y, en este evento, son de propiedad de quien las ha pagado o del propietario del inmueble, de conformidad con el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 el cual dispone que “la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes”.

Por lo tanto, la reparación y mantenimiento de las acometidas serán a cargo del propietario. Sin embargo, si este no las hace y si no son de la empresa, ésta puede hacerlas con cargo al dueño de las mismas.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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