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CONCEPTO SSPD OJ 2004 - 360

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Doctora

CATALINA VIANCHA SOTO  

Secretaria Ejecutiva

PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA

Calle 8 No. 12-22

Neiva – Huila

REF: Su Oficio No. 407

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar la legalidad de la comunicación del 23 de junio de 2004 expedida por la Electrificadora del Huila y cuál es la norma que ampara a la misma para suspender el servicio de energía debiendo una sola factura y cobrar como tarifa de reconexión $17.000 por pasarse de la fecha límite de pago.

Las siguientes consideraciones se formulan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, dispone que además de las causales de suspensión que la empresa señale en el contrato de servicios públicos, también procede la suspensión del servicio por la falta de pago dentro del término que fije la empresa que presta el servicio, sin exceder en todo caso de dos ( 2 ) periodos de facturación en el evento que la facturación sea bimestral y de tres períodos cuando la facturación sea mensual.

De otra parte, es necesario tener en cuenta que es una obligación de las empresas y no una facultad la suspensión del servicio por falta de pago. Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-490 de 6 de junio de 2003, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández expresó:

(...) Significa ello que cuando no se cancela oportunamente la prestación de un servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspender, máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación, el suministro del servicio por ellas ofrecido. Y como ha sido explicado por la Cort, esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que de alguna manera le permite asegurar el pago de un crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con ello se evita que la deuda incremente en el tiempo sin ninguna consecuencia.

(…) Todo lo anterior permite concluir que las empresas de servicios públicos tienen la obligación de suspender el servicio a más tardar al tercer periodo de mora en el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente la responsabilidad por su negligencia; y que en estos eventos, para la reconexión del servicio solamente pueden exigir el pago de los tres periodos iniciales, así como los gastos de reconexión, reinstalación y los recargos en mora.  (...)”.

De otra parte, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece:

 “Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los periodos anteriores, y el plazo y modo en que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no 'prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”

Por lo expuesto las empresas están en la obligación de suspender el servicio a los usuarios que no paguen el valor de la factura dentro del plazo que se señale en el contrato, salvo, cuando la suspensión pueda llegar a afectar derechos fundamentale.

Sobre la petición elevada por la Empresa del Huila en su comunicación del 23 de junio de 2004, en la que le solicita a la Personería Municipal informar a la comunidad acerca del nuevo diseño de factura de venta del servicio de energía, el cual acoge lo previsto en el contrato de condiciones uniformes sobre el tema de la suspensión del servicio, esta Oficina considera, de conformidad con lo expuesto, que válidamente la Empresa prestadora puede establecer en el contrato de condiciones uniformes un término de suspensión por el no pago de la factura, siempre que no sobrepase el límite previsto para el efecto en el referido artículo 140 del régimen de servicios públicos, tal como quedó modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001.

Respecto al cobro de la tarifa de reconexión del servicio, es preciso señalar que dicha actuación debe encontrarse estipulada dentro del contrato de condiciones uniformes de la empresa, sin embargo hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 en relación con el restablecimiento del servicio: “Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato (…)”

De otra parte, en relación con su pregunta sobre la posibilidad de los contratistas de las empresas de servicios públicos para autorizar pagos de facturas vencidas, se reitera lo dicho en el sentido que la ley fija un límite máximo para la suspensión y las empresas están en el deber de señalar en el contrato de condiciones el término exacto y procedimiento a seguir para proceder a realizar la suspensión del servicio. En este contexto, el contratista podría realizar una labor informativa, pero no tendría la competencia para modificar lo establecido en el referido contrato.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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