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CONCEPTO 361 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
2002-130
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD 20021300000361
JOSÉ YECID CÓRDOBA VARGAS
Carrera 12 No. 71-53, oficina 103
Ciudad
Ref.:Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuando se entiende que prescriben las obligaciones incorporadas en las facturas de servicios públicos domiciliarios y si estas empresas pueden adelantar la recuperación de su cartera derivada de servicios no catalogados como públicos domiciliarios por medio de jurisdicción coactiva de acuerdo con la Ley 6 de 1992 y sus decretos reglamentarios.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. LA FACTURA COMO TÍTULO EJECUTIVO.
El inciso 3º del artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 dispone que la factura de servicios públicos presta mérito ejecutivo, al efecto la norma dispone lo siguiente:
“Artículo 130. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
(...)
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del Derecho civil y Comercial (...).”
Ese carácter de título ejecutivo de la factura de servicios públicos hace que contenga una obligación clara, expresa, y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil(2) mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva(3), y que además se le aplique el término de prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil, esto es, diez (10) años.
En este orden de ideas, la factura expedida por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y en consecuencia, serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.
3. CONTENIDO DE LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
El artículo 148 de la ley 142 de 1994 señala que en la factura de cobro de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo.(4)
Ahora bien, el numeral 14.9 del artículo 14 eiusdem define la factura como “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”.
Esta definición delimita el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos sólo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.
Por tanto, los conceptos a que hace referencia el artículo 148 en comento no pueden ser distintos a los referidos a los servicios públicos o los inherentes a estos servicios.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la Ley objeto de estudio igualmente define al Usuario como el que se beneficia o es receptor de un servicio público, luego el consumo contenido en la cuenta de cobro no es otro que el correspondiente a dichos servicios.(5)
Por lo demás, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 al regular la medición del consumo y el precio, se refiere es justamente a los servicios públicos domiciliarios, y no a otros, en la medida que el ámbito de aplicación de esta Ley de conformidad con su artículo 1o se restringe a dichos servicios.
En relación con los servicios inherentes no existe una definición legal de los mismos, por lo que para la interpretación de la norma habrá de estarse a su significado de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española(6).
En efecto, éste define como inherente lo “que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella”, de suerte que son inherentes los servicios que por su naturaleza están unidos a los que la Ley define como domiciliarios, sin que puedan separarse de ellos.
A manera de ejemplo, pueden citarse la marcación que hace un usuario desde una línea de TPBC a un teléfono móvil celular, o los servicios de valor agregado en telefonía pública básica conmutada, entre ellos los de Internet cuando el usuario accede a estos por medio de una línea de TPBC.
Finalmente, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas pueden emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto, pero como ha expresado la Superintendencia en varios conceptos, las Empresas de Servicios Públicos tienen como único objeto prestar los servicios públicos definidos en la misma(7) Ley.
Así se desprende de la lectura del artículo 17 eiusdem el cual indica que las Empresas de Servicios Públicos “son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos” (subraya fuera de texto). Asimismo, el artículo 18 ibidem dispone que las E.S.P. tienen como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos domiciliarios o una o varias de las actividades complementarias.
De manera que la naturaleza de esta especial categoría empresarial está definida por dos elementos, la forma societaria- sociedades por acciones-, y el objeto- prestar servicios públicos. Por tanto, la definición misma contiene un límite (intrínseco) a la capacidad que se deriva del objeto social, de modo y manera que aceptar que la sociedad tenga como objeto además de prestar servicios públicos desarrollar otro tipo de actividades, por similares que parezcan, sería desnaturalizar el concepto de empresa de servicios públicos.(8)
También debe tenerse presente que el artículo 19, numeral 19.15 de la misma ley prescribe que las E.S.P. se regirán en lo no previsto en ella por las reglas del Código de Comercio sobre Sociedades Anónimas y como quiera que en punto del objeto existe en expresas y claras disposiciones en el régimen de servicios públicos domiciliarios no resulta admisible la aplicación supletoria del Código de Comercio.
Con todo, y aún acudiendo a las disposiciones societarias generales, el Código de Comercio en su artículo 99 prevé que la capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en el objeto, y como se vio el legislador limitó en este punto la voluntad de los socios. A este propósito en reciente publicación el profesor Luis Ferney Moreno asegura:
“Si nos detenemos un poco en el espíritu del artículo 18 daría la sensación que el legislador lo que quiso fue permitir empresas de servicios públicos únicamente dedicadas a la prestación de servicios públicos cuyas inversiones sólo las pueden hacer en el mismo sector de servicios públicos o en servicios asociados. Situación quizás muy similar al régimen aplicable en el sector financiero a los bancos que sólo están facultados para realizar inversiones en empresas de la misma actividad financiera y no en el sector real de la economía”(9)
En suma, en la factura de servicios públicos domiciliarios sólo puede cobrarse el valor del consumo de los servicios de que trata el régimen de servicios públicos domiciliarios y los servicios inherentes a los mismos.
En conclusión, las disposiciones de la ley 142 de 1994 y en particular las relativas a la solidaridad en el contrato de servicios públicos, sólo son aplicables al cobro de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere la ley 142.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación interna Ofilex No. 2002 1300000361.
Reasignado a: Luz Ángela Giraldo Lozano. Asesora Oficina Jurídica
TEMA: FACTURA. Título ejecutivo
Ratificación línea conceptual. Concepto SSPD 20011300000573
CONTENIDO DE LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Ratificación línea conceptual. Conceptos SSPD 20021300000002, SSPD 20021300000003, SSPD 20021300000024, SSPD 20021300000058, SSPD 20021300000064, SSPD 20021300000134, SSPD 20021300000135, SSPD 20021300000216, SSPD 20021300000288, SSPD 20021300000289, SSPD 20021300000326, SSPD 20021300000389.
2 Cfr. Art. 488 CPC y Ley 446 de 1998 Art. 12.
3 En este sentido la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en la Resolución 087 de 1997 ANEXO 3 CONTRATO DE PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DETPBCL, TPBCLE, TMR O TPCLD estableció respecto del tema entre otras cláusulas las siguientes:
CLAUSULA. INTERES MORATORIO:
La empresa cobrará intereses de mora, por el no pago oportuno de las facturas, que no superen los máximos permitidos por la ley, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio y el cobro de las multas a que hubiere lugar.
CLAUSULA. MERITO EJECUTIVO DE LAS FACTURAS:
Las facturas firmadas por el representante legal de la empresa prestan mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial, y en tal sentido podrán ser cobradas ejecutivamente contra todos o contra cualquiera de los deudores solidarios, al arbitrio de la empresa.
4 En el mismo sentido SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Actualidad jurídica en servicios públicos, Bogotá, 1998, Ed. Renacimiento, Tomo III, pág. 76-79
5 Cfr. Artículo 1.3.10.1 de la Resolución CRA-151 de 2001; Artículo 44 de la Resolución CREG 108 de 1997; Concepto MMECREG 1765 de 18 de septiembre de 1996; Artículos 3.17, 4.1 y 4.44 y 6.12 de la Resolución CRT 087 de 1997
6 Real Academia Española, vigésima primera edición
7 En sentido contrario ATEHORTÚA RIOS, Carlos Alberto. Régimen legal de los servicios públicos domiciliarios, Biblioteca Jurídica Diké, Primera edición, Bogotá, 1998, Pág. 166
8 Si un servicio está gravado con el Impuesto al Valor Agregado- IVA-, este tributo deberá discriminarse en la factura de conformidad con las normas tributarias. Único evento en que resulta admisible recaudar un tributo por medio de la factura, como sucede en el tráfico de otros bienes o servicios
9 MORENO, Luis Ferney. Servicios Públicos, perspectivas del derecho económico, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Primera Edición, julio de 2001, Pág. 89