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CONCEPTO 361 DE 2006

(julio 4)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONCEPTO SSPD-OJ-2006-361

Señora

MARTHA PATRICIA URREA

Calle 100 No. 48 A- 25 Interior 1 Apartamento 602

Teléfono 2264846

Bogotá D.C.

Ref.: Respecto a su solicitud(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en absolver el siguiente cuestionario:

  1. Solicito emitir concepto que dirima a quien va dirigido el cobro del impuesto del Fondo Deporte y que para futuros casos se haga claridad quien lo debe pagar?
  2. En concordancia con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 que señala que en la factura de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa (y que tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que presta la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo). Solicito que se emita concepto a que CONTRATO se hace referencia? En mi calidad de arrendataria, yo no he firmado ningún contrato con la ETB. En el contrato firmado con el dueño, a que acuerdos se llegó y que constancia existe de ellos?.
  3. Cómo se debe interpretar el artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994, ya que la definición contenida delimita el contenido de la factura al consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos?
  4. Es procedente que la ETB traslade cobros antiguos a nuevos usuarios (recordando que soy arrendataria del inmueble y no dueña).
  5. Solicito que los cobros que realice la ETB a la línea telefónica en mención sean los mismo que se han realizado a líneas similares… ya que considero que cada vez “que la ETB caiga en cuenta” de un valor no cobrado, le trasladen ese saldo al nuevo usuario, en mi caso arrendataria. Por eso mi solicitud de aclarar si es el dueño quien debe pagar éste impuesto.
  6. Una vez se haya revisado el presente caso, solicito que el valor a cobrar en la siguiente factura sea explicado: A qué periodos específicos corresponde y en qué cuantía cada uno.
  7. Por último solicito que el cobro por pagos pendientes se haga definitivamente y por última vez en aras de dejar aclarada la situación permanente y que a futuro no se presenten inconsistencias que traigan inconvenientes tanto al dueño de la línea como a los arrendatarios.

Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Con relación a la primera pregunta, me permito informarle que por tratarse de un impuesto distrital, la entidad competente para pronunciarse sobre los sujetos pasivos del mismo es la Secretaria de Hacienda del Distrito.

Con relación a la pregunta 2 y 3 esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2006-172, manifestó lo siguiente:

(…)

En lo referente al cobro del mencionado tributo en la factura de servicios públicos, se precisa lo siguiente:

El numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la factura como: “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”. Esta definición delimita el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos sólo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.

El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala que en la factura de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo, tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo.

En relación con los impuestos que se pueden cobrar en la factura, esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2005-223 dejó claro que los únicos que se pueden cobrar dentro de la factura son el IVA y el alumbrado público, en los siguientes términos.

“En este sentido, el hecho generador que hace nacer la obligación tributaria que debe incluirse como inherente en la factura es la “prestación del servicio público domiciliario”. En ese orden de ideas, es el Impuesto al Valor Agregado IVA el único que materialmente cumple con dicha condición, no así otros hechos generadores como “la suscripción de líneas telefónicas” o “la propiedad de líneas telefónicas”.

“Además, por su carácter especial, como lo precisó esta Superintendencia en la Circular Externa SSPD 06 de 2003 es también procedente el cobro del impuesto del alumbrado público a través de las facturas del servicio público de energía que expiden las empresas prestadoras de tal servicio, por tratarse el alumbrado público de un servicio inherente al de energía”.

Sobre el contenido de la factura de servicios públicos, el Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de 2004, Magistrada ponente: Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. Acción de cumplimiento 2003-21090, señaló:

“La sala considera que, efectivamente, existe una prohibición legal de efectuar cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, “aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal”, según lo dispone el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996. Una previsión similar se encuentra contenida en la parte final del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, cuando proscribe cobrar servicios no prestados o conceptos distintos a los señalados en las condiciones uniformes de los contratos.

Por lo tanto, el hecho de que el recaudo del referido impuesto se encuentre establecido en acuerdos municipales, no autoriza a la entidad demandada a transgredir el primero de los preceptos anteriormente citados que, valga la precisión, es bastante claro en tanto utiliza la expresión “exclusivamente” para referirse a los cobros permitidos en las facturas y, en esta medida, excluye cualquier valor que no haga parte del servicio prestado.

No obstante, se advierte que con la posición adoptada no se está controvirtiendo la legalidad del cobro del “fondo del deporte”, ni que los administrados sean los sujetos pasivos del mismo. (...)

En consecuencia, a partir de la ejecutoria de está providencia, la entidad demandada se abstendrá de incluir en las facturas que se envíen a los actores el valor correspondiente al recaudo del denominado “fondo del deporte”, pues se declarará el incumplimiento de lo reglado por las normas invocadas en la demanda”

Posteriormente, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, radicado AC-2005-01270-1 – Magistrado Ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestó lo siguiente:

La entidad demandada, no ha venido haciendo el cobro de dicha contribución en un documento anexo, puesto que si bien la parte de cobro de la contribución al fondo del deporte se puede separar, las personas reciben un solo documento constitutivo de la factura.

En esta última parte de la factura no se encuentra alguna explicación que les muestre a los consumidores que se trata de un anexo diferente a la factura, en el cual se les da la oportunidad de contribuir con este aporte.

Al no enviarse el cobro de la contribución al Fondo del deporte en un documento anexo, separado y con la claridad de que es un cobro diferente, se están incumpliendo las normas que regulan la materia.

Así mismo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su circular, que obra a folio 128 y 129, es clara al establecer que en forma separada (no separable) y de manera que el usuario tenga claro cuales conceptos se refieren a la prestación del servicio y cuales no, se podría cobrar separadamente de las facturas ítems que sean ajenos a ellas.

Así, esta circular da la posibilidad que las empresas cobren otros ítems, siempre y cuando sea en un documento anexo, separado de la factura, y en el cual se explique de manera clara a que se refieren dichos cobros.

Como se dijo, la ETB, no ha realizado el cobro de la contribución al Fondo del Deporte en un documento separado a la factura, sino que lo ha venido haciendo en la factura misma, y sin hacer ninguna precisión de la diferenta de los cobros.

De otra parte, la Sala quiere precisar que si bien la Superintendencia de Servicios Públicos en la circular que emitió no ha desconocido las normas que regulan la materia, en caso de contradicción entre estas y la ley, prima la ley por ser de superior jerarquía, y la ETB no puede en cumplimiento de una circular desconocer normas superiores.

Conforme a todo lo anterior, encuentra la Sala que la Empresa de Teléfonos de Bogotá viene incumpliendo los artículos 146 y 148 de la ley 142 de 1994, así como el artículo 8 del decreto 2223 de 1996.”

De acuerdo con lo expuesto, las empresas de servicios públicos, en este caso la Empresa de Teléfonos de Bogotá, no pueden cobrar impuestos o tributos en la factura, tales como la contribución al Fondo del Deporte y en caso de hacerlo, deben utilizar un cupón separado en el cual se explique de manera clara a que se refieren dichos cobros.”

Finalmente, le informa que se está dando traslado a la Secretaría de Hacienda del Distrito con el fin de que ésta entidad absuelva las preguntas 1, y 4 a 7.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/, en donde encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicación 2006-529-015176-2 de 28/04/2006

Preparado por: LILIANA MARISOL PORRAS GIL

TEMA: IMPUESTO DEL DEPORTE - Cobro en la factura  

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