Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 361 DE 2009

(Abril 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20091300253891

Fecha: 14-04-2009

Bogotá, D.C.

CONCEPTO SSPD – OJ 2009-361

Señor

WILSON ZAPATA

Calle 2b # 6 – 49

Santader de Quilichao - Cauca.

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Hemos recibido su petición de la referencia en la que se plantea el caso de un urbanizador que con los permisos respectivos, adelantó las obras de servicios públicos domiciliarios (redes) pero nunca las entregó ni al municipio ni a la empresa prestadora. Posteriormente, la empresa autorizó la conexión de dos usuarios a las redes de propiedad del urbanizador.

Hoy, el urbanizador presenta a la empresa y al municipio, una reclamación donde pretende se desconecte a los dos usuarios de las redes de acueducto y alcantarillado de su propiedad y se le indemnice por el tiempo que éstos utilizaron sus redes. En ese contexto, se consulta ¿cuál debe ser el actuar de la empresa frente a los usuarios y el urbanizador?

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, ni crean situaciones jurídicas.

Acerca de los antecedentes que trae su consulta, de acuerdo al parágrafo 1 del 79 de la Ley 142 de 1994, el Superintendente no puede exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P. se someta a aprobación previa suya.

Dando aplicación a la norma mencionada, ésta Superintendencia ha conceptuado de manera reiterada, que a la luz del régimen de servicios públicos domiciliarios vigente, el ámbito de competencia de la Entidad en relación con los contratos de los prestadores, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la ley 142 de 1994).

Por lo tanto, la Superintendencia de Servicios Públicos no procederá a pronunciarse acerca de la viabilidad, circunstancias de hecho o procedibilidad de la situación particular por su entidad comentada, ya que de hacerlo, aparte de excederse en su competencia, entraría también a coadministrar las empresas por ella vigiladas.

Recordemos, que las reclamaciones en sede de empresa, tienen un trámite posterior ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el recurso de apelación, el cual debe ser resuelto por la respectiva Dirección Territorial. Por lo tanto será dicha dependencia en la instancia respectiva, la que deberá efectuar el control de legalidad correspondiente las actuaciones de la empresa.

No obstante, de manera general, debemos señalar que el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, titulado “De la propiedad de las conexiones domiciliarias”, prevé que las redes, equipos y elementos que integran la acometida externa, sino fueren inmuebles por adhesión, serán propiedad de quien los hubiere pagado. A su vez, indica que las ESP no pueden disponer de las conexiones de propiedad de los suscriptores o usuarios sin su consentimiento.

Por su parte, el Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la ley de servicios públicos domiciliarios en materia de acueducto y alcantarillado, modificado por el Decreto 229 de 2002, señala que las redes locales construidas por los urbanizadores serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso(2)

Así mismo, el artículo 10 ibidem sobre utilización de las redes, faculta a la entidad prestadora para realizar extensiones, derivaciones, modificaciones u otro tipo de trabajo en las redes de acueducto y alcantarillado recibidas de terceros.

Ahora bien, destaquemos que la Ley 142 de 1994 en sus artículos 33, 56 y 57, prevé que las empresas pueden imponer servidumbres cuando sea necesario para la prestación de los servicios públicos, reconociendo el pago de la respectiva indemnización por las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. También, mediante el pago de una remuneración o peaje razonable pueden celebrar contratos especiales de interconexión de bienes para la prestación de los servicios públicos.

Así las cosas, corresponderá a la empresa determinar cuál es el medio más indicado para convenir con el propietario de la red, el uso de la misma para la conexión de sus usuarios. La vulneración al derecho de propiedad y las eventuales indemnizaciones por este hecho, son aspectos que escapan de la órbita de competencia de esta entidad.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 20095290171642 Reparto 716

Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA.- Abogado Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

Temas: PROPIEDAD DE LAS REDES.

2 Inciso segundo artículo 8 Decreto 302 de 2000.

×
Volver arriba