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CONCEPTO 0363 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2003-363

Doctor

JOSE IVAN SUAREZ ESCAMILLA

Carrera 10 No. 20 – 19 Piso 5

Bogotá D.C.

Ref: Consulta1

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si esta permitido el cobro de honorarios profesionales por la labor de cobro prejurídico de obligaciones a favor de las prestadoras de servicios públicos.

Las siguientes consideraciones se formularán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del C.C.A.

Sobre el particular la Oficina Jurídica en Concepto SSPD 20021300000967 resolvio los interrogantes planteados y señaló:

"3. LOS GASTOS POR COBRO PREJURÍDICO Y JURÍDICO DE LAS FACTURAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

El régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido en las leyes 142 y 143 de 1994, sus decretos reglamentarios y las disposiciones regulatorias no contiene normas especiales en punto de cobro de honorarios por recuperación de cartera, por lo que habrá que considerarse que la materia se encuentra sometida a las reglas generales de los contratos de derecho privado. De suerte que en este punto habrá de estarse a las estipulaciones del contrato y en su defecto a las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil.

El régimen tarifario de las Empresas de Servicios Públicos está orientado por el principio de suficiencia financiera, según el cual las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos de la operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento (artículo 87, numeral 87.4 de la Ley 142 de 1994). Por lo demás, de conformidad con numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, entre los elementos de las fórmulas de tarifas las Comisiones de Regulación pueden incluir un cargo fijo, para cubrir los costos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes necesarios para que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. De lo anterior se deduce que los costos de recuperación de cartera morosa no forman parte de las fórmulas de tarifas ni de los elementos de las mismas.

Ahora bien, la empresa en ejercicio de su autonomía podría adelantar el cobro prejurídico con su planta de personal si ella fuere suficiente, lo que implica que estas diligencias estarían incluidas en los gastos administrativos del prestador, pero de no ser ello posible también puede celebrar contratos de gestión del cobro de las mismas, actos que están regidos por las normas del mandato, y cuyos costos como quedó establecido no forman parte de los que se recuperan vía tarifa, por tanto deberán correr a costa del deudor moroso.

Conviene precisar que las Empresas de Servicios Públicos Oficiales, es decir aquellas en cuyo capital la Nación y las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes están facultades para adelantar el cobro de la cartera por jurisdicción coactiva, labor que necesariamente deben cumplir con personal de la empresa por ser una función pública indelegable, por tanto los gastos que esta actividad demande quedan incluidos en los gastos administrativos y no pueden ser cargados al usuario moroso.

Como quiera que el cobro de cartera morosa encomendado a terceros se rige por las normas del contrato de mandato, por disposición del artículo 1277 del Código de Comercio el mandatario tiene derecho a pagarse los créditos derivados del mandato que ha ejecutado con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante. De manera que si el mandatario ha ejecutado su labor, puede aplicar la norma en cita. (...)"

No obstante lo expuesto, esta Oficina estima que en todo caso el cobro de honorarios de abogados sólo procede cuando la empresa ha hecho uso de la facultad contenida en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, esto es, cuando el prestador ha dado por terminado el contrasto de servicios públicos; en el caso de simple suspensión de que trata el artículo 140 por no pago del servicio no hay lugar al cobro prejurídico, ya que justamente la suspensión del servicio es la sanción que la ley ha previsto para el usuario moroso.  

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación SSPD  20035290409362 Reparto OJ- 831  Preparado por Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor, oficina Asesora Jurídica TEMA: COBRO PREJURIDICO DE CARTERA MOROSA Honorarios de abogadosRatificación Concepto SSPD 20021300000967

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