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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-364

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

MEMORANDO

2004-130-000-165-3

PARA: Dr. JORGE MARTÍN SALINAS RAMÍREZ

Director General Territorial

DE: Jefe Oficina Asesora Jurídica

ASUNTO: Consulta sobre Solidaridad

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cómo opera la solidaridad en los tres casos que plantea la Dirección Territorial Norte a través de la Dirección General Territorial.

1 “Cómo opera el criterio de solidaridad en el evento de que la empresa cumpla con el deber legal de suspender el servicio por falta de pago y sin embargo el usuario se reconecta ilegalmente al servicio generando nuevos consumos?”

Esta Oficina mediante Conceptos SSPD-OJ-2003-018, SSPD-OJ-2003-512, SSPD-OJ-2004-20, SSPD-OJ-2004-037, SSPD-OJ-2004-060, SSPD-OJ-2004-073, SSPD-OJ-2004-095, SSPD-OJ-2004-108, SSPD-OJ-2004-150, SSPD-OJ-2004-152, SSPD-OJ-2004-180, SSPD-OJ-2004-197, SSPD-OJ-2004-212, SSPD-OJ-2004-232, SSPD-OJ-2004-242 ha explicado ampliamente la figura de la solidaridad precisando la obligación que tienen los prestadores de servicios públicos de suspender el servicio tan pronto como observe que el usuario incumplió el pago de la facturación correspondiente.

A su vez, hemos insistido en que si el prestador del servicio público no suspende el servicio estando obligado a ello, se rompe la solidaridad y si la empresa continúa prestando el servicio de manera voluntaria, a partir de la fecha en que estuvo obligada a suspender el servicio, su negligencia no puede trasladarse al propietario.

En el caso planteado, el prestador del servicio ha actuado de conformidad, toda vez que se nos indica en la consulta que la “empresa cumplió con el deber legal de suspender el servicio por la falta de pago”. Sin embargo, también se nos informa que el usuario se reconectó ilegalmente”, así, en este sentido, el consumo efectuado de ahí en adelante es fraudulento, lo cual faculta al prestador del servicio para iniciar una actuación administrativa tendiente a sancionar al consumidor fraudulento y, en todo caso, a instaurar una querella penal por el delito de defraudación de fluidos previsto en el Código Penal (Ley 599 de 2000, artículo 256). La actuación administrativa deberá garantizar los derechos al debido proceso, de defensa, presunción de inocencia y contradicción de la prueba, tal como lo recalcara la Corte Constitucional en la Sentencia T-270 de 2004. Por lo tanto, en este caso, no existe responsabilidad solidaria entre propietario, el suscriptor y los usuarios del servicio.

En todo caso, la empresa de servicios públicos deberá en estos eventos, de conformidad con los artículos 141 y 142 de la Ley 142 de 1994, deberá iniciar la actuación administrativa tendiente a dar por terminado el contrato y cortar en forma definitiva del servicio, garantizando los derechos anteriormente referidos.

2 “Cómo opera el criterio de solidaridad frente al plazo de reclamación previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en el evento de reclamación de una factura que trae un cobro acumulado por no pago del servicio desde hace varios años atrás sin que en ningún momento haya habido suspensión del servicio por parte de la empresa?”

Esta Oficina mediante Conceptos SSPD-OJ-2003-18, SSPD-OJ-2003-512, SSPD-OJ-2004-20, SSPD-OJ-2004-037, SSPD-OJ-2004-060, SSPD-OJ-2004-073, SSPD-OJ-2004-095, SSPD-OJ-2004-108, SSPD-OJ-2004-150, SSPD-OJ-2004-152, SSPD-OJ-2004-180, SSPD-OJ-2004-197, SSPD-OJ-2004-212, SSPD-OJ-2004-232, SSPD-OJ-2004-242 ha expuesto que la suspensión del servicio en el plazo señalado en la ley se estableció con el fin de liberar al propietario solidario del pago de las deudas por servicios públicos, castigando la negligencia de la empresa cuando éstas no suspenden oportunamente el servicio.

En consecuencia, ante una reclamación como la que se plantea, el funcionario debe determinar, con base en el contrato de condiciones uniformes, cuál es el plazo máximo que ha señalado la empresa para suspender el servicio por incumplimiento en el pago.

Según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario responde solidariamente por las deudas de los servicios públicos pero sólo por aquellos prestados durante el tiempo en que la empresa está obligada a suspender el servicio. Es decir, hasta máximo tres periodos de facturación si esta es mensual, o dos periodos de facturación si esta es bimestral – para lo cual es preciso mirar el contrato de condiciones uniformes y determinar el plazo máximo señalado por la empresa.

El servicio suministrado por la empresa a partir de la fecha en que estaba obligada a suspender el servicio por falta de pago oportuno, no puede ser cobrado al propietario no consumidor del servicio. Por lo tanto, el propietario respecto del cual se rompió la solidaridad por el hecho de la no suspensión del servicio, estaría facultado para reclamar ante la empresa en cualquier tiempo, sin que se le pueda oponer el término de los cinco meses consagrado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, por cuanto la solidaridad se rompe en virtud de la ley.

3 “La misma pregunta anterior pero en el evento en que la empresa haya suspendido el servicio y el usuario se reconectara?”

Esta pregunta tiene igual sentido a la situación planteada en el punto número 1, en el cual se observa que el prestador del servicio público suspendió la prestación respectiva ante el incumplimiento en el pago por parte del usuario y éste se reconecta fraudulentamente.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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