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CONCEPTO 367 DE 2006

(julio 12)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2006-367

Señor

ALVARO TELLEZ

Calle 175 No. 40 – 65 Interior 4 Apto 316

Bogotá, D.C.

Ref: Su comunicación(1)

Se base la consulta objeto de estudio en determinar si los requerimientos de pago efectuados por una empresa de servicios públicos encargada de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, llámese invitación al pago o informe del estado de la deuda, cobro prejurídico; actos administrativos, comunicaciones u oficios que se notifican personalmente o por edicto, interrumpen la prescripción, o esta figura sólo opera cuando se ha librado mandamiento ejecutivo y el demandante la alega para que posteriormente sea reconocida por el Juez?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene señalar que tratándose del fenómeno de la prescripción para nuestro ordenamiento jurídico, éste es un modo de extinción de las obligaciones, por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos, al no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo.

La factura de servicios públicos al ser considerada como un título ejecutivo, tiene la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En relación con la interrupción de la prescripción, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado ese término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.

De acuerdo con lo anterior, los requerimientos de pago efectuados por una empresa de servicios públicos encargada de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, llámese invitación al pago o informe del estado de la deuda o cobro prejurídico, no interrumpen la prescripción. La interrupción de la prescripción solo operaría en los términos que señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/, en donde encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZALEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación 2006- 529-016143-2 del 08/05/2006.

Preparado por: LILIANA MARISOL PORRAS GIL

TEMA: PRESCRIPCIÓN.- Interrupción

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