CONCEPTO 367 DE 2010
(junio 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20101300513401
Fecha: 24-06-2010
Bogota D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2010-367
Señor
NESTOR MEDRANO
Representante Legal
EDIFICIO SCALA 18
Diagonal 22B No. 44A – 74
Bogotá
Ref. Su solicitud de concepto[1]
Se basa el objeto de su consulta en el planteamiento de una situación particular entre un prestador y un usuario por la propiedad de un activo, para determinar lo que se pueda aplicar al caso sobre servidumbre, remuneración de activos de terceros y traslado de activos ?
Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
1. SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELÉCTRICA
De acuerdo al articulo 33 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos podrán promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues esta sujeta al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por su parte, el artículo 56 de la citada Ley, señala que son de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas.
De lo anterior, se colige que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad y con ello materializar el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios.
Así mismo, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57 otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren en esos predios; transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, lo anterior sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981.
Esta norma hace referencia al proceso judicial que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su competencia a la jurisdicción civil, ya que esta conocerá de todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.
Se tiene entonces que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos, siempre que dichas actividades sean necesarias para la prestación del servicio, respetando los derechos del propietario del predio afectado y sujeto al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Las facultades de adquisición de las servidumbres deberán ser materializadas por las empresas de servicios públicos en los términos señalados en el articulo 117 de la Ley 142 de 1994, esto es, a través de acto administrativo o proceso de imposición de servidumbre regulado por la Ley 56 de 1981 y ante las entidades facultadas para su imposición, que de acuerdo a los términos del articulo 118 de la citada ley, serán las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, y las comisiones de regulación cuando la respectiva medida tenga como fin la interconexión de redes entre empresas de servicios públicos.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, la responsabilidad por la acción u omisión de las empresas de servicios públicos por el ejercicio de sus derechos, es de conocimiento de la jurisdicción de contencioso administrativo a través de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la cual tiene un término de caducidad de 2 años de conformidad con el artículo 136 del C.C.A.
2. REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS – COPROPIEDADES
Cuando nos referimos a remuneración de activos, el concepto corresponde al derecho que tiene el propietario de un activo que opte por conservarlo a que se remunere su uso por parte de un prestador de un servicio público domiciliario, que en el caso del servicio de energía eléctrica, puede ser el operador de red.
Ese derecho que deriva en un beneficio económico para el propietario del activo, no emerge de la prestación del servicio público, sino del reconocimiento de la propiedad de un activo en cabeza de un usuario – propietario o de un simple propietario, al que no se le pueden trasladar los costos de inversión del activo, en tanto el operador no ha incurrido en ellos.
Precisamente, en el caso que el operador de red no sea propietario de la infraestructura con la que presta el servicio, es cuando se deberá remunerar el uso de la misma a su propietario; en ese contexto, cuando el propietario sea usuario, la remuneración se hará mediante un descuento en los cargos por uso dentro de su facturación en el porcentaje que le corresponda[2] y en los demás casos, esto es, en el caso de propietario no usuarios, en la forma estipulada dentro del acuerdo entre dichas parte por el uso del activo.
Ahora bien, si la remuneración es vía descuento del cargo por uso en la factura, tenemos que este será en el porcentaje que le corresponda en razón a que a través de los cargos por uso se remuneran todos los activos de un sistema y el propietario del activo no necesariamente es dueño de todos los activos que son remunerados bajo dicho cargo.
3. COMPETENCIA DE LA SSPD EN LA REMUNERACIÓN DE ACTIVOS
A través de la regulación la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG ha establecido un beneficio a través de una remuneración en favor de los propietarios de activos eléctricos usados para la prestación del servicio público por parte de los operadores de red.
Dicho beneficio, como ya se dijo, no deriva de la prestación del servicio público, sino del reconocimiento de la propiedad de un activo en cabeza de su titular, al que no se le pueden trasladar los costos de inversión del mismo en tanto el operador no ha incurrido en ellos.
Ahora bien, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley.
Éste derecho corresponde a la categoría de derechos reales, que son los que implican el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien. El objeto del derecho de propiedad esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: (i) que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; (ii) que el bien exista en cantidad limitada, y (iii) que sea susceptible de ocupación.
Ahora bien, según la definición del artículo 582 del Código Civil, el derecho de propiedad es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella. De lo anterior, que la relación que nace de un activo frente a su titular o quien lo ha adquirido es una relación de propiedad sobre un bien (en este caso, de naturaleza mueble).
Dicha relación, excede lo relacionado con la prestación de un servicio público y se ubica, por tanto, en el plano del derecho civil y de las obligaciones que surgen del contrato y el cuasi – contrato. En tal virtud, cuando una empresa reconoce un beneficio a uno de sus usuarios por el uso de un activo
que le pertenece a éste, lo que se ésta haciendo, de manera implícita, es un reconocimiento de propiedad que no tiene que ver con la prestación efectiva del servicio ni con el consumo del usuario, a pesar de que dicho beneficio pueda verse reflejado en la factura de servicios públicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando nos encontramos frente a un conflicto relacionado con el reconocimiento de la propiedad del activo para efectos de la remuneración del mismo, estamos frente a un aspecto que conlleva elementos de la propiedad y por ende deberá ser de conocimiento de la misma autoridad competente para dirimir el conflicto de titularidad de la propiedad, esto es, deberá ser de conocimiento de la misma autoridad competente para dirimir el conflicto de titularidad de la propiedad, esto es, la Jurisdicción Civil Ordinaria.
4. TRASLADO DE ACTIVOS
La Resolución CREG 070 de 1998 estableció que son los Operadores de Red los encargados de adoptar las normas pertinentes relacionadas con el diseño de las redes eléctricas, de la siguiente manera:
“4.3.1 ESPECIFICACIONES DE EQUIPOS, REDES AÉREAS Y SUBTERRÁNEAS”
(...) Las especificaciones de diseño de las redes deberán cumplir con las normas que hayan adoptado los OR's, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este Reglamento, sean de conocimiento público y su aplicación no sea discriminatoria. (…)
5.5.1 INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS – MANUAL DE OPERACIÓN
El Consejo Nacional de Operación, en un plazo no superior a tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, determinará un Manual de Operación Tipo para que se aplique en todas las empresas. Dicho Manual deberá contener, como mínimo, los procedimientos operativos detallados en materia de: coordinación, supervisión y control del Sistema del OR, ejecución de maniobras, mantenimientos, seguridad industrial y demás prácticas que garanticen el óptimo desempeño de los STR's y/o SDL's.
Con independencia del plazo fijado para el CNO, los OR's tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución para expedir el Manual de Operación de su Sistema, el cual será de conocimiento público.
Las normas técnicas nacionales o en su defecto las internacionales que regulan los aspectos a incluir en el Manual de Operación, primarán sobre las normas internas de las empresas y serán de obligatorio cumplimiento como norma mínima. (...)”
Asimismo, se debe tener en cuenta que el RETIE– Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – expedido por el Ministerio de Minas y Energía, contiene, entre otras, las disposiciones asociadas con las especificaciones técnicas, distancias mínimas de seguridad, reglas básicas de trabajo y en general, los requisitos específicos para el proceso de Distribución de energía eléctrica.
De lo anterior, que es explícita la exigencia de aplicar las normas técnicas nacionales y/o internacionales vigentes, para la realización de obras, instalación y operación de equipos de los prestadores del servicio e igualmente se estableció que los Operadores de Red deben tener o adoptar unas normas para el diseño de sus redes.
Además, las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica deben tener normas obligatorias para ser cumplidas en su red conforme a los requerimientos de las disposiciones legales del Municipio. Se recomienda solicitar a dichas empresas los documentos mencionados que son de carácter público.
Por otra parte, según lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998, anteriormente mencionada, el Operador de Red es el responsable por la administración, operación y mantenimiento de su sistema y, por tanto, es la entidad competente para reubicar, remodelar o, en general, efectuar las obras en las redes a través de la cual se presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica.
No obstante lo anterior, en el entendido de que la ubicación actual de las redes esté conforme con lo establecido en las normas técnicas, el prestador no estaría obligado a efectuar reubicación alguna y por tanto, de ser factible su reubicación, los costos generados deberían ser sufragados por el interesado.
De igual forma, es necesario precisar que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIEestablece en el artículo 14 del anexo general, lo relativo a los requisitos de intensidad del campo electromagnético y densidad de flujo generados por líneas eléctricas y elementos físicos en zonas donde pueda permanecer público, señalando así los valores límites de exposición para seres humanos; de esta manera, en el numeral 14.4 del citado artículo establece los valores máximos de exposición a campos electromagnéticos, señalando que para el caso de las instalaciones objeto del RETIE las personas que por sus actividades están expuestas a campos electromagnéticos o el público en general, no deben estar sometidas a campos que superen los valores establecidos en la Tabla 21, que se presenta a continuación de la misma norma en comento.
Asimismo, esta norma dispone que para las instalaciones a las que se refiere el RETIE deben evaluarse los valores de campo eléctrico y densidad de flujo magnético producidos a la mayor corriente de operación, y si se llega a determinar que dichos valores superan los establecidos en la citada tabla 21, se deberán tomar las medidas correspondientes a fin de corregir dicha situación.
Se concluye entonces, que con fundamento en las normas contenidas en el RETIEanteriormente referenciadas, es que los usuarios o personas eventualmente afectadas podrán solicitar ante los operadores de redes que se realicen las correspondientes evaluaciones técnicas para determinar si las instalaciones eléctricas se encuentran dentro de las distancias mínimas de seguridad señaladas en el mismo reglamento y si tales instalaciones generan los niveles permitidos de campos eléctricos y densidad de flujo magnético, con el fin de que se tomen las medidas correctivas pertinentes.
De esta manera, de conformidad con lo expuesto, le sugerimos acudir ante la empresa prestadora respectiva, para solicitar las evaluaciones técnicas correspondientes encaminadas a determinar si la instalación eléctrica a la que se refiere su escrito, cumple con los requisitos de distancias mínimas de seguridad, así como los niveles de campo eléctrico y densidad de flujo magnético permitidos, de conformidad con las normas contenidas en el RETIE anteriormente referenciadas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)
[1] Reparto 950 Radicado 2010-529-029031-2
Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica
Tema: REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS – SERVIDUMBRE – TRASLADO DE ACTIVOS