CONCEPTO SSPD OJ 2004 - 369
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEMORANDO
2004-130000187-3
PARA: Dra ANGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA
Directora de Entidades Intervenidas y en Liquidación
DE: JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
ASUNTO: Concepto Ley 812 de 2003 ( artículo 16
FECHA: Septiembre 7 de 2004
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si de conformidad con el artículo 16 de la Ley 812 de 2003, la Superintendencia puede celebrar un convenio con la FEN para la contratación de una asesoría especializada para la solución de las empresas tomadas en posesión.
Dentro de las funciones que la Ley 142 de 1994 le atribuye a la Superintendencia de Servicios Públicos está la de tomar posesión de las empresas que prestan tales servicios, bien sea para administrar o liquidar (artículos 59 y 121).
El cumplimiento de esas funciones implica que la Superintendencia deba acometer acciones para la búsqueda de soluciones tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio público a cargo de la empresa intervenida dependiendo en cada caso de la situación y el diagnóstico de ésta.
Teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 no existen herramientas que le permitan a la Superintendencia emprender acciones eficaces tendientes a buscar soluciones para resolver en un corto plazo los problemas de las empresas intervenidas, la Ley 812 de 2003 estableció algunas reglas para tal fin, entre ellas la prevista en el artículo 16. A través de esta disposición se autoriza a la FEN o a la entidad que haga sus veces para que crear mecanismos de apoyo a la Superintendencia de Servicios Públicos en los procesos de toma de posesión con fines liquidatorios con el objeto de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios públicos.
Por lo expuesto, tratándose de empresas tomadas en posesión con fines de liquidación, la Superintendencia de Servicios, con fundamento en el literal c) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y artículo 16 de la Ley 812 de 2003, puede celebrar convenios interadministrativos con la FEN, a efectos de que esta entidad apoye las soluciones que se requieran para garantizar la efectiva prestación de los servicios públicos.
Sinembargo, vale la pena aclarar que la autorización para la celebración de este tipo de convenios no proviene únicamente del artículo 16 de la Ley 812 de 2003, sino del literal c) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, por lo que debe entenderse que en virtud de esta norma y de las disposiciones de la Ley 142 de 1994 la facultad de la Superintendencia para la celebración de este tipo de contratos no se restringe a las tomas de posesión con fines de liquidación.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA